REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2010-002349
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO
DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 3, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
1.- El ciudadano OSWALDO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 6.960.864, Natural de Caracas, en fecha 19-08-64, edad 46 años, Hijo de Rosa Rodríguez y Oswaldo López, Grado de Instrucción: 6to grado. Dirección: Tarabana III Sector 2 Vereda Casa Nº 3 Cabudare Estado Lara, en audiencia preliminar de fecha 15 de octubre de 2010, previa admisión de la acusación por el delito de Aprovechamiento de Vehículo provenientes del Delito de Robo y Daños a la Propiedad presentada en su contra por la Fiscalía 9º del Ministerio Público, admitió los hechos y ofreció a la víctima acuerdo reparatorio que fuera homologado en esa misma oportunidad, previo consentimiento del de la victima Alexander José Escalona y de la representación fiscal.
2.- Los hechos por los cuales se le acusó por el delito de Aprovechamiento de Vehículo provenientes del Delito de Robo, (Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo Vehículo) y Daños a la Propiedad (artículo 473 del Código Penal), ocurrieron en fecha 17-04-10 a las 7:30 p.m, frente al Liceo Zarina de Aguaje, en la Zona Oeste de la Ciudad en el Barrio Pueblo Nuevo, y que al observar un vehículo marca ford, modelo bronco, de color rojo y que su conductor al notar la presencia policial comenzó a acelerar de manera muy irregular, y que luego de la persecución impactó contra el muro (manchón) de una vivienda con el portón de color vinotinto causándole un fuerte impacto en la parte delantera del vehículo dañando de manera visible el capot, la parrilla delantera, faros delantero, faros delanteros, micas de cruce, radiador, desconociéndose más daños, y que al imputado se le observó un fuerte golpe en el lado inferior producto de la colisión y aliento etílico, y que el propietario del vehículo, ALEXANDER JOSE ESCALONA puso denuncia en el cual señala que el 17-04-2010, aproximadamente a las 11:30 a,m, dejó su vehículo en el área de las piscinas bolivarianas, y cuando lo fue a buscar no se encontraba y que al verificar el vehículo retenido confirmó que era de su propiedad, y que el mismo poseía un fuerte impacto en la parte delantera.
3.- En audiencia oral se verificó a través de la declaración de la victima ALEXANDER JOSE ESCALONA manifestando este que le canceló la cantidad de veinte mil bolívares fuertes para resarcir los daños ocasionados a su vehículo evidenciando en el documento notariado que se encuentra en el expediente suscritos por los dosel ciudadano OSWALDO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, y se escuchó la manifestación de conformidad con el pago de la victima ALEXANDER JOSE ESCALONA realizada por el imputado de autos.
En consecuencia, cubierto como está, uno de los objetivos del proceso penal como es la protección a la víctima y la reparación del daño, y tratándose de uno de los delitos que están contemplados en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como susceptibles de ser convenido entre las partes de mutuo acuerdo su reparación, verificada como fuera que las partes han prestado su consentimiento, se considera procedente homologar el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y del que se desprende su cumplimiento efectivo.
4.- Los Artículos 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal establecen como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Verificado como está que en el presente asunto, tal causa de extinción ocurrió en la etapa intermedia, ya que se evidencia de autos el pago total de la suma acordada, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la extinción de la acción, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano OSWALDO JOSE ROMERO RODRIGUEZ. Así se decide.
5.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 40 y 48 numeral 6° eiusdem por extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, al ciudadano OSWALDO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, anteriormente identificado, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que constituyen el delito de OSWALDO JOSE ROMERO RODRIGUEZ. Se acordó la libertad plena Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia se ordena la publicación.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
Abg. Crisbel Martínez
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