REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 29 de Octubre del 2010 Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-000999
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
VANER ORLANDO AGÜERO PERAZA, C.I. V- 11.881.615, soltero, de 38 años de edad, nacido en Acarigua Estrado Portuguesa, el 24-11-1971, hijo de Graciano Agüero y Irene Peraza, profesión u oficio chofer, domiciliado en la calle Tomas Sarmiento, la miel, casa Nº 42, Municipio Simón Planas, Telf. 0251.447.16.23.
LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha 10 de Febrero del 2010, los Funcionarios SM/1 Lagos Angulo Manuel, SM/3 Arenas Torres José, S/2 Rodríguez Velásquez Edwin y S/2 Soteldo Gutiérrez Miguel, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se encontraban en labores de servicios en punto de control fijo ubicado en la autopista Barquisimeto-Acarigua, específicamente en el sector Los Cristales, lugar donde observaron un vehiculo tipo camión, de color blanco, placas 49VAAP, marca Ford, tipo F7000 Toronto, año 1989, indicándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, para realizarle una inspección ocular al vehiculo y el respectivo chequeo corporal e identificación al ciudadano, quedando identificado el mismo como Vaner Orlando Agüero Peraza, seguidamente constataron que el referido ciudadano transportaba la cantidad de Cuatrocientos (400) sacos de presunta Urea Perlada, con un peso aproximado de veinte mil (20.000) kilogramos, consignando copia de factura emanada de la Asociación Cooperativa Los Paujises 134 R.S C.A., signada con el Nº 0135, de fecha 03-02-2010, y el mismo tenia como destino La Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara, sin contar con los permisos pertinentes para el transporte de la referida sustancia, en virtud de lo cual notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Transporte Ilícita de Sustancias Química Controlada, previsto y sancionado en el Articulo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración de los Expertos Ana Torrez, Wilma Mendoza, Hayde Torres, Ramón Sánchez, Daniel Moreno, Reinaldo Tamayo, Maria Berti y los demás Expertos, quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, venezolanos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
SEGUNDO: Declaración de los Funcionarios SM/1 Lagos Angulo Manuel, SM/3 Arenas Torres José, S/2 Rodríguez Velásquez Edwin y S/2 Soteldo Gutiérrez Miguel, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes declararan sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Acta policial de fecha 10 de Febrero del 2010 realizada por los Funcionarios SM/1 Lagos Angulo Manuel, SM/3 Arenas Torres José, S/2 Rodríguez Velásquez Edwin y S/2 Soteldo Gutiérrez Miguel, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se encontraban en labores de servicios en punto de control fijo ubicado en la autopista Barquisimeto-Acarigua, específicamente en el sector Los Cristales, lugar donde observaron un vehiculo tipo camión de color blanco, placas 49VAAP, marca Ford, tipo F7000 Toronto, año 1989, donde dejan constancias sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano.
SEGUNDO: Experticia Química Determinación de Sustancia, signada con el Nº 9700-127-DC-UFQ-047-10, de fecha 03-04-2010, realizada por la Experto Ing. Maria Berti, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a las muestras de Cuatrocientos (400) Sacos, contentivos de cincuenta kilogramos cada uno, de una sustancia de estado sólido de aspecto perlado de color blanco, de lo cual se determino la presencia de un compuesto químico llamado Urea.
TERCERO: Experticia de Identificación Plena realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde consta la identificación del imputado, Vaner Orlando Agüero Peraza.
CUARTO: Experticia de Reactivación de Seriales e Impronta signada con el Nº 9700-127-107-02-10, de fecha 11-02-2010, realizada por los Experto Daniel Moreno y Reinaldo Tamayo, adscritos al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, sobre Un (01) Vehiculo tipo camión, de color blanco, placas 49VAAP, marca Ford, tipo F7000 Toronto, año 1989.
QUINTO: Experticia de Autenticidad y/o Falsedad, signada con el Nº 9700-127-UD-431-03, de fecha 03-03-2010, realizada por el AGTE Ramón Sánchez, Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada sobre Un (01) certificado de registro de vehiculo Nº 26225736 y Un (01) Documento con apariencia de factura, donde se logro determinar que el que el certificado de registro de vehiculo es AUTENTICO, mientras que las facturas no se logro determinar su AUTENTICIDAD y/o FALSEDAD.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración del ciudadano, Luís Alfonso Paradas C.I.V- 9.557.455, domiciliado en el asentamiento campesino los Gayones, Municipio Simón Planas, Estado Lara, en su condición de propietario del asentamiento campesino.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano, Alfonso Rafael Paradas, C.I.V- 1.104.377, domiciliado en el asentamiento campesino los Gayones, Municipio Simón Planas, Estado Lara, en su condición de propietario del asentamiento campesino anteriormente señalado y el comprador de la Urea, según cheque del Banco Provincial Nº 02015566.
TERCERO: Declaración del ciudadano, José Refael Timaure C.I.V- 4.736.827, en su condición de presidente de la Cooperativa Los Paujises 134 R.S.
CUARTO: Declaración del ciudadano, Eulises José Cordero c.i.v- 5.246.134, en su condición de presidente de la Cooperativa Los Paujises 134 R.S.
QUINTO: Declaración del la ciudadana, Maria Martínez C.I. V- 10.251.787, en su condición de Secretaria de la Cooperativa Los Paujises 134 R.S.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Guía de Despacho, signada con el Nº 2500101865, Nº de Control 00-0214422, de fecha 10 de Febrero del 2010.
SEGUNDO: Factura Nº 151008589, Nº de Control 00-279447, de fecha 10 de Febrero del 2010.
TERCERO: Confirmación de Pedido, Nº 3925798, de fecha 10 de Febrero del 2010.
CUARTO: Fotocopia del Bauche de Deposito del Banco Provincial, a favor de Petro Química de Venezuela, S.A. PE, de fecha 03 de Febrero del 2010, por el deposito de un cheque signado con el Nº 000001914.
QUINTO: Orden de Compra, PS. 392579, de fecha 10 de Febrero del 2010, a favor de la Cooperativa Los Paujises 134, R.S., para la compra de 400 sacos de Urea Perlada.
SEXTO: Autorización Emanada por la Empresa Glodir, Cubillan/ctr/Pequiven, fecha 02 de Febrero del 2010, para que se le distribuya los 400 sacos de Urea Perlada a la Cooperativa los Pajuises.
SÉPTIMO: Modelo de Orden de Carga, emitido a favor de la Cooperativa los Paujises 134, RS, de fecha 10 de Febrero del 2010.
OCTAVO: Constancia Emitida por la Empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., de fecha 10 de Febrero del 2010.
NOVENO: Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 13 de Junio del 2000, donde se muestra la propiedad del ciudadano Luís Alfonso Paradas Antequera.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Se Declara Sin Lugar la excepción opuesta en la defensa fundamentada en el articulo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de los hechos una relación clara, precisa y circunstanciada en cuanto a modo, tiempo y lugar de la incautación de la sustancia allí descrita la cual fue sometida a una serie de experticias dando un peso especifico así como del compuesto químico denominado Urea a lo cual el Ministerio Público califico como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este que efectivamente se encuentra tipificado en la Ley Especial razón por la cual se ratifica sin Lugar la excepción planteada por la defensa en cuanto a que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal como consecuencia de ello Se Niega el Sobreseimiento de la causa; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: Vaner Orlando Agüero Peraza, por el delito de Transporte Ilícita de Sustancias Química Controlada, previsto y sancionado en el Articulo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al referido ciudadano CUARTO: Una vez admitida la acusación se impone al imputado del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia en contra de su conyugue, concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando, No Admito los Hechos, es todo; QUINTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio al ciudadano Vaner Orlando Agüero Peraza de conformidad con el Articulo 331, se Ordena Abrir el Juicio Oral y Publico remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en su oportunidad legal; SEXTO: De conformidad con el articulo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Decretado como fue el Auto de Apertura y por cuanto se verifica que el vehiculo se encuentra asentado a través de documento notariado a nombre del ciudadano Vaner Orlando Agüero Peraza el cual esta siendo procesado Se Niega la Entrega Material del Vehiculo debiendo esperar la Sentencia Definitiva en el Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase al Tribunal de Juicio
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
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