REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 29 de Octubre del 2010 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2010-015454

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

WILLIAM REFAEL HERNÁNDEZ GUZMÁN, C.I. V- 9.675.771, oficio electricista grado de instrucción 3cer año, hijo de Simplicio Rafael Hernández y Maria Leonidas, Guzmán de Hernández, residenciado en el sector Caña de Azúcar, en Maracay Estado Aragua, sector 03, vereda 70, Nº 13.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 22 de Octubre del 2010, siendo aproximadamente las 05:39 horas de la tarde, los Funcionarios SM/1RA García Contreras Carlos Amador, SM/2DA Graterol Valera Ramón José, S/2DO Jiménez Silva Reyes Hernán y S/2DO Arroyo Herrera Antonio José, efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. Rodríguez Toro Gilberth, Comandante de la referida Unidad, se encontraban en el Puesto de Control Fijo, ubicado en las adyacencias del Terminal de pasajeros de esta ciudad en Función de Seguridad Ciudadana Prevención del Delito, dando cumplimiento a lo enmarcado en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad Lara 2010 (DIBISE), lugar donde se apersono la ciudadana Heidi Yohana Piña Vielma, C.I.V- 15.692.954 y el ciudadano Gustavo Enrique Pérez, C.I.V- 11.596.529, manifestando que en la calle 25, con carrera 43, del centro de la ciudad de Barquisimeto, se había sucedido una riña entre dos ciudadanos, uno el cual lo apodan el (Magallanes), de estatura baja, contextura delgado, color moreno, quien vestía con gorra color rojo, suéter mangas largas color gris, con franjas color negro y rojo, donde mencionado ciudadano, presuntamente le había causado una herida (Puñalada), en el cuello a un ciudadano a quien llaman (Aguilar),de inmediato salio la comisión a pies, para referido sector, se activo comisión por todas las adyacencias del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, calle 24, calle 25, carrera 42 y 43, con el fin de dar paradero del presunto agresor, cuando se encontraban específicamente en la carrera 42 con calle 24, avistaron a un ciudadano con las mismas características antes mencionadas por los ciudadanos, que caminaba por la acera del lado izquierdo a la calle 24, quien al ver la Comisión Militar tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, e identificándose como Efectivos Militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud al Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le hizo el respectivo chequeo corporal e identificación del mismo, de conformidad con los Artículos 205 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el ciudadano como: William Rafael Hernández Guzmán, C.I. V- 9.675.771, fecha de nacimiento 05-02-1970, de 40 años de edad, residenciado en el sector Caña de Azúcar, en Maracay Estado Aragua, sector 03, vereda 70, Nº 13, Maracay Estado Aragua, quien vestía con gorra color rojo, suéter mangas largas color gris, con franjas color negro y rojo, pantalón jeans color negro, zapatos deportivos color blanco con gris, marca Niké, posteriormente se procedió a realizar llamada por vía radio transmisor al servicio autónomo de emergencias Lara 171, siendo atendido por el operador de guardia, quien informo que el mencionado ciudadano no presenta ningún tipo de solicitud judicial ante este sistema, se traslado al ciudadano hasta el puesto de control fijo “El Terminal” donde se encontraba la ciudadana Heidi Yohana Piña Vielma, C.I. V- 15.692.954 y el ciudadano Gustavo Enrique Pérez, C.I. V- 11.596.529, a quienes le preguntaron si conocían al ciudadano William Rafael Hernández Guzmán, C.I. V- 9.675.771, como al ciudadano al cual apodan el (Magallanes), quien presuntamente le había causado una herida (Puñalada), en el cuello al ciudadano a quien llaman (Aguilar), respondiendo que si. Seguidamente la Comisión se traslado asta el Hospital Central Antonio Maria Pineda, de Barquisimeto Estado Lara, siendo atendidos por el Dtgdo (CPEL) Iraide Parra, en la entrada de emergencia, quien informo que siendo las 04:40 horas de la tarde había ingresado sin signos vitales un ciudadano sin identificación, quien fue trasladado en un vehiculo marca chevrolet, modelo silverado, color azul y blanco, placas A85-AE2H, conducido por el ciudadano Francisco Ortiz, C.I. V- 17.786.672, desde la carrera 42, con calle 25 y Av. Venezuela de Barquisimeto Estado Lar, la cual presentaba herida por arma blanca, zona 1 y 2, lado izquierdo del cuello, diagnostico suministrado por el Medico de servicio, Dr. Ana Díaz, matricula M568403. Cabe destacar que la comisión se traslado asta la carrera 43, entre calles 24 y 25, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, donde se recolecto resto del material de reciclaje (botella vidrio).Acto seguido se procedieron a trasladar al referido ciudadano y testigos asta la Sede del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Av. Moran, al lado del Circulo Militar, donde posteriormente se hizo del conocimiento de los derechos Constitucionales que le asisten, y del Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano William Refael Hernández Guzmán, C.I. V- 9.675.771, posteriormente se le efectuó el respectiva chequeo Medico de acuerdo a lo establecido en el Articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo llamada a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de Barquisimeto Estado Lara, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo atendido por el Abg. Pedro León Daza Freites, Fiscal auxiliar, a quien se le informo del caso. Se anexan al expediente actas de entrevistas tomadas a la ciudadana Heidi Yohana Piña Vielma, C.I. V- 15.692.954, y al ciudadano Gustavo Enrique Pérez, C.I. V- 11.596.529.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano William Refael Hernández Guzmán, C.I. V- 9.675.771, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, por cuanto la Pena en su Límite Máximo supera los Diez (10) Años; en virtud que el delito señala una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) Años, así como lo señalado en el Artículo 253 ejusdem, en virtud que el ciudadano Williams Rafael Hernández Guzmán, C.I. V- 9.675.771, presenta las siguientes causas penales KP01-P-2005-7501, por el Tribunal de Juicio N-02 por el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y la causa KP01-P-2010-15170, ante este mismo Tribunal por el delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y la causa penal KP01-P-2005-10068, ante el Tribunal de Ejecución N-04 en donde se declaro Extinción de la Responsabilidad Criminal, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: William Rafael Hernández Guzmán, C.I. V- 9.675.771, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 44 numeral 1 de la Constitución; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: WILLIAM RAFAEL HERNÁNDEZ GUZMÁN, C.I. V- 9.675.771, por el delito: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese..
EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA