REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 29 de Octubre del 2010 Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-015476
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

EDUARDO ARTURO SOTO ESCOBAR C.I. 21.460.619, Venezolano, Mayor de edad, Natural Barquisimeto Estado Lara, oficio Comerciante, grado de instrucción no Estudio, hijo de Pablo Soto y Albina Escobar, residenciado Barrio la Apostoleña, Sector 2, calle dos, por la principal, casa numero 37, Telf.: 0416.750.82.63.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Siendo las 14:00, horas, los Funcionarios SM /3DA Escalona Pérez Nery, SM/3RA Arriechi Angulo Wilmer, adscritos al Puesto Quibor de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47, Ando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, salieron de comisión con destino a la Jurisdicción del Municipio Jiménez, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad y siendo las 16:30 horas, estando en la Av. Pedro León Torres, entre calles 13 y 14, frente al parque INAM, sector la Ermita de la población de Quibor, avistaron a un sujeto que estaba retenida por una poblada de personas, quienes indicaron que dicho sujeto había robado un Mercal ubicado en la Av. 19 con Pedro León Torres de la Ermita Quibor, Municipio Jiménez, del Estado Lara, por lo que procedieron a efectuar revisión corporal al ciudadano a quien le encontraron Un (01) un arma de fuego tipo chopo, calibre 38 Mm., con un cartucho sin percutir y en el bolsillo del pantalón la cantidad de Un mil ciento noventa y cinco Bolívares (1.195 BsF), presuntamente robado en dicho Mercal, seguidamente procedieron a identificar a dicho ciudadano resultando ser y llamarse como Eduardo Arturo Soto Escobar C.I. V- 21.460.619, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano hasta la sede del Comando, procedieron a efectuar llamada telefónica al Sistema Computarizado (SIPOL), con la finalidad de chequear los antecedentes o solicitudes del ciudadano ante descrito, siendo atendido por el C/2DO (PG), Malabe Guselin Mercedes, Funcionaria de Guardia, quien informo que el ciudadano no presenta ninguna solicitud, seguidamente se procedió a notificar vía telefónica al Abg. Pedro Daza, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien manifestó que se realizaran las actuaciones pertinentes. Así mismo se le informo al ciudadano detenido de sus derechos Constitucionales, se le realizo examen medico y se anexa Un (01) acta de entrevista de testigo, se remite Cadena de Custodia del arma de fuego y del dinero recuperado.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal; los cuales no se encuentran prescritos; 2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.-Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Limite Máximo de 10 Años, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.





4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a: Eduardo Arturo Soto Escobar C.I. V- 21.460.619, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por el delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 Ord. 1 de la Constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: Eduardo Arturo Soto Escobar C.I. V- 21.460.619, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4


ABG. LUIS MARTINEZ



LA SECRETARIA