REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2010
Años 199° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-006965

Examinada la solicitud de Revisión de Medida, presentada por el Profesional del Derecho Abg. Gustavo Morón Piña, actuando como Defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RIERA, C.I N° V- 24.399.045, se hacen las siguientes consideraciones

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En fecha 28 de Julio del año 2010, se realizó Audiencia en la cual se Decretó la Aprehensión en Flagrancia conforme lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se Acordó la Continuación de la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el 251 ibídem, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, señalado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

EXAMEN DE LA SITUACIÓN
A los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la Medida Peticionada, se hace necesario revisar los fundamentos que conllevaron al Tribunal a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado y realizar un análisis normativo en cuanto a lo que señala el artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que cuando el Delito materia del proceso merezca una Pena Privativa de Libertad que Exceda de Diez (10) Años en su Límite Máximo, se presume el Peligro de Fuga y constatado como fue que la representación fiscal acusa por el delito de Robo cuya pena excede del supuesto antes señalado, lo cual constituye fundamentos suficientes para considerar que se está frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la Medida de Privación indicada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad del imputado, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del juicio, en caso de que así fuere, es por lo que Se Niega por Improcedente el Otorgamiento de Medida Cautelar señalada en los artículos 256 ordinal º3 de la Norma Adjetiva. Y Así Se Establece.



DISPOSITIVA


Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Jurisdicción del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Niega por Improcedente el Otorgamiento de Medida Cautelar señalada en el artículo 256 ordinal º3 de la Norma Adjetiva, incoada por la defensa Abg. Gustavo Morón Piña, actuando como Defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RIERA, C.I N° V- 24.399.045, por cuanto No han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad indicada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emitida en su oportunidad
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ


ABG. LUIS A. MARTINEZ
LA SECRETARIA