REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2010

ASUNTO: KP01-P-2009-008209

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 250 DEL C.O.P.P.
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano GUSTAVO JOSÉ SOTELDO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.504.224.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseo declarar”.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En virtud de la aprehensión del imputado, solicito que se acuerde el procedimiento ordinario y que visto que el mismo presente otros asuntos solicito la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del COPP a los fines de que se garantice el proceso, Es todo”.



ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la defensa técnica: Me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por el ministerio publico, solicito que se le otorgue a mi representado una medida cautelar y así mismo solicito que se acuerde la experticia psiquiatrita. Es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se legaliza la aprehensión del ciudadano GUSTAVO JOSÉ SOTELDO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.504.224, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto que no fue capturado in fraganti, no es menos cierto que sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión emanada por este Despacho en fecha 08-09-2009. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad se niega y se le impone al ciudadano GUSTAVO JOSÉ SOTELDO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.504.224, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “URIBANA”. TERCERO: Se acuerda la tramitación del presente asunto por el procedimiento Ordinario. CUARTO: Se acuerda oficiar a los asuntos D-08-1067 C-2 adolescente, en el cual presenta orden de aprehensión, oficiar al asunto C-2 al asunto X-10-19 en el cual presenta orden de aprehensión, oficiar al asunto P-08-1131 C-1 adolescente a los fines de informarle de la presente decisión, informar al asunto P-10-7547 de C-8, y oficiar al asunto P-10-3548 C-8 a los fines de informarle de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ