REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Octubre del 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-003826
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el imputado, OMAR JOSÉ DÍAZ TORO, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.324.962, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405, 458, 277, y 218 en su segundo ordinal todos del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal.

Los hechos imputados: Quedó expuesto en autos que el día 13-06-2010, el Ministerio Público tiene conocimiento de la actuación de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, ya que siendo aproximadamente 02:30 horas de la tarde, la víctima del presente asunto fue objeto de un homicidio y robo en grado de frustración por parte del imputado de marras, con un arma de fuego, motivo por el cual es detenido, puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presenta ante este tribunal de control, donde se le decreto medida privativa de libertad, presentando acusación el representante del Ministerio Público, y celebrándose Audiencia Preliminar.

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presentó sus medios probatorios en el escrito de Acusación Fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar, ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405, 458, 277, y 218 en su segundo ordinal todos del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, cuya comisión le es atribuida al acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindió declaración, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

Seguidamente la defensa, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado el día 26-07-2010, de la defensa Aura Nallive, en donde hace unas excepciones y hace al tribunal en virtud de ello, considera que la fiscal no cumplió con los requisitos de decir o motivar lo que iba a demostrar con cada una de las pruebas, no detalla la necesidad y pertinencia para juicio, y considera que la calificación jurídica no cumple los requisitos ella imputa homicidio en grado de frustración, debe determinarse las heridas, el grado de aproximación, y en este estado las victimas presentaron alguna lesión y no debió calificarse, no se detalla el objeto o bien que tuvo en su poder, hay consideraciones que se dice que el ciudadano debería tener el objeto, la fiscalia dice que imputa le homicidio y que el supuestamente disparo, y para hacer eso no se hizo el raspado de dedos, la resistencia de autoridad, si se pone a ver en el mismo expediente allí se ve la epicrisis y allí se ve que el tendría las manos arribas cuando recibió el disparo, y en cuanto el porte ilícito, mi defendido no a tenido el arma de fuego, es por lo que solcito que no se admitan los delitos del homicidio, el del robo ya que no hay objeto cosas, solicito que se declare sin lugar las excepciones, con fundamento del 328.1 48 literal I que establece que no se a cumplido con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien como medios de prueba solicito que se admitan las testimoniales de los ciudadanos Darwin Frias, y de yesica Yanni garcia, y solicito que sean admitidas por cuanto van a declarar por cuanto mi defendido se encontraba con esos ciudadanos y que hacían 5 minutos que mi representado se encontraba en la casa de ellos, y solicito una medida cautelar sustitutiva en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo se encuentra mal de salud a raíz del disparo que le fue efectuado. Se le sede la palabra a la defensa privada pedro Luis: Con forme a la epicrisis de la medicatura, allí se plasma la enfermedad de mi defendido Es todo”
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: Conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de marras, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405, 458, 277, y 218 en su segundo ordinal todos del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. TERCERO: Se admiten todos los medios probatorios promovidos por la defensa ya que los mismos fueron consignados dentro del lapso legal establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al ciudadano OMAR JOSÉ DÍAZ TORO, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.324.962, que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “no deseo hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo”. Este Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado OMAR JOSÉ DÍAZ TORO, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.324.962, emplazándose a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan al Juicio Oral y Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Regístrese, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ