REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Octubre del 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-006383
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra los imputados, MARYGER UVENZA ALVARADO GONZÁLEZ, LEONARD ALBERTO VEGAS, RANDY JOSÉ FLORES GIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.502.422, 22.182.298, y 21.726.554, respectivamente, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra de los referidos ciudadanos, imputándoles la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo, 458, del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Los hechos imputados: Quedó expuesto en autos que el día 20-07-2010, el Ministerio Público tiene conocimiento de la actuación de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, ya que siendo aproximadamente 01:00 horas de la tarde, la víctima del presente asunto fue objeto de un robo por parte de los imputados de marras, motivo por el cual son detenidos, y puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presenta ante este tribunal de control, donde se le decreto medida privativa de libertad, presentando acusación el representante del Ministerio Público, y celebrándose Audiencia Preliminar.

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presentó sus medios probatorios en el escrito de Acusación Fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar, ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo, 458, del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cuya comisión le es atribuida a los acusados antes citado, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindieron declaración, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

Seguidamente la defensa, quien expuso: “Escuchada la ratificación del escrito acusatorio realizada por el Ministerio Público, Esta defensa niega rechaza y contradice lo planteado por el ministerio publico, en virtud de que no existen elementos suficientes para que sea admitida, y así mismo esta defensa publica se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, consigno constancias de estudios. Es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: Conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de marras, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo, 458, del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: Conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. TERCERO: Se admiten todos los medios probatorios promovidos por la defensa ya que los mismos fueron consignados dentro del lapso legal establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa a los ciudadanos MARYGER UVENZA ALVARADO GONZÁLEZ, LEONARD ALBERTO VEGAS, RANDY JOSÉ FLORES GIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.502.422, 22.182.298, y 21.726.554, respectivamente, que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “no deseo hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo”. Este Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados MARYGER UVENZA ALVARADO GONZÁLEZ, LEONARD ALBERTO VEGAS, RANDY JOSÉ FLORES GIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.502.422, 22.182.298, y 21.726.554, respectivamente, emplazándose a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan al Juicio Oral y Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Regístrese, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO (A)