REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Octubre del 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-002996

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por los Acusados YORMAN MARTINEZ ALMAO, y MANUEL ALVARADO ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.402.320, y 22.326.989, respectivamente. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras YORMAN MARTINEZ ALMAO, C.I. 21.402.320 y MANUEL ALVARADO ALVARADO C.I. 22.326.989 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 Ord. 1, 2 y 3 De la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y el Art. 277 del Código Penal para el ciudadano Manuel Alvarado Alvarado y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 Ord. 1, 2 y 3 De la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor, para el ciudadano Yorman Martinez.. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Y así mismo por el delito de Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal vista la experticia que riela en el libelo acusatorio ya que la misma concluye que es un arma rudimentaria y la cual no es de prohibido porte por la ley sobre armas y explosivos Es todo.

IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
En este estado se impone a los acusados del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en contra de sus conyugues o concubinas si la tuvieren, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando los mismos separadamente “NO DESEO DECLARAR”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa Abg. Aníbal Palacio (defensor de Juan Alvarado) “solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”. Y se le cede la palabra a la defensa Abg. Carlos Herrera (defensor de Yorman Martínez): “solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a favor del Ciudadano MANUEL ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 22.326.989. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra de los acusados YORMAN MARTINEZ ALMAO, y MANUEL ALVARADO ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.402.320, y 22.326.989, respectivamente. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora se le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron separadamente: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Las defensas expusieron separadamente que solicito la imposición de la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Penal y la aplicación de las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinales 1 y 4 como lo son ser menor de 21 años al momento de cometer el delito y no tener antecedentes penales. Es todo”.

MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Así se decide.

DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a favor del Ciudadano MANUEL ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 22.326.989. SEGUNDO: Se admite la Acusación fiscal presentada en contra de los acusados de marras, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Oída la admisión de hechos por parte de los Acusados, y ya que fueron acusados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de NUEVE (09) AÑOS a DIECISÉIS (16) AÑOS siendo su sumatoria VEINTICINCO (25) AÑOS y su termino medio es DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES y de conformidad a lo establecido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES, y en aplicación de las atenuantes establecidas en el articulo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal como lo es ser menor de 21 años al momento de cometer el delito y no poseer antecedentes penales se le rebajan DOS (02) AÑOS, quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES en CONSECUENCIA se CONDENA a los ciudadanos YORMAN MARTINEZ ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº 21.402.320 y MANUEL ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 22.326.989, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en los Art. 5, en relación con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 De la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor. QUINTO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ