REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013928

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 25/09/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los imputados MARIA CRISTINA REYES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de al Cedula de Identidad Nº 13.843.814, soltero, fecha de nacimiento: 12-02-1977, edad: 33 años; profesión: ama de casa, grado de instrucción: 6º grado de Educación Básica, hijo de Lulu del Carmen Álvarez y Reinaldo Antonio Reyes, residenciado en la calle 6 con 7 la floresta casa D-48, color rosada con verde, a una cuadra del modulo policial, Barquisimeto – Estado Lara. Telf. No posee. Verificado el sistema Informático, se evidencia que no presenta otras causas y LIMBER ANTONIO ZAVARCE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de al Cedula de Identidad Nº 26.007.055, soltero, fecha de nacimiento: 25-02-1990, edad: 20 años; profesión: ayudante de elaboración de afiches, grado de instrucción: 2º grado de educación Básica, hijo de Ipza Idalia de Meza y Elio Gumersindo Zavarce, residenciado en calle 6 con 7 la floresta casa D-48, color rosada con verde, a una cuadra del modulo policial, Barquisimeto – Estado Lara. Telf. No posee. Verificado el sistema informático no presenta otras causas; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas-, en los siguientes términos:
En fecha 24/09/2010, se recibe escrito, la cual riela al folio 1 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25/09/2010 según, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos MARIA CRISTINA REYES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.814 y LIMBER ANTONIO ZAVARCE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.007.055, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el artículo 280 del COPP, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los ciudadanos MARIA CRISTINA REYES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.814 y LIMBER ANTONIO ZAVARCE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.007.055 le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta días por ante este Circuito Judicial Penal, asimismo consigno en este acto copia simple de prueba de orientación. Es Todo.
Los Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; cada uno por su cuenta y de manera independiente manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “MARIA CRISTINA REYES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de al Cedula de Identidad Nº 13.843.814 y expone: “Ayer en la mañana se realizo un allanamiento en mi casa y ellos andaban conmigo revisando la casa, mas en mi casa no encontraron droga ni nada, pero se dejaron llevar para la otra casa que está Detrás del mismo terreno de mi casa y ahí es donde ellos dicen que encontraron la droga, m{as no vi porque yo estabas parada en la sala de la otra casa, en mi presencia no la consiguieron. Es todo”. LIMBER ANTONIO ZAVARCE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de al Cedula de Identidad Nº 26.007.055 y expone: “Lo que pasa es que yo si consumo pero nosotros teníamos nada más un pedazo de marihuana, no teníamos más nada. La Fiscal pregunta y responde: Yo llevaba tres dúias quedándome en la casa de María Cristina. A mi no me dicen ningún apodo. Es todo. La Defensa pregunta y responde: Yo consumo monte nada más eso. Cuando digo nosotros me refería a mi y el hijo de María Cristina, nosotros éramos los que teníamos la marihuana. El hijo de María Cristina consumía por segunda vez. Yo no consumo otro tipo de droga aparte de esa. Es todo”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Solicito se continúe la causa por el Procedimiento Ordinario, solicito sea decretada a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las contenidas en el artículo 256 del COPP, ya que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del COPP, debe prevalecer la presunción de inocencia, aunado a la buena conducta predelictual, teniendo en cuenta que aún cuando la pena excede de los 10 años en su límite máximo, se puede desvirtuar el peligro de fuga y solicito que se le practique a mis representados examen psiquiátrico forense, especialmente a Lamber Zabarce en virtud de que el mismo es consumidor. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito de fecha 24/09/2010, el cual riela al folio 1 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MARIA CRISTINA REYES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.814 y LIMBER ANTONIO ZAVARCE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.007.055, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÒN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas-; la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario y un reporte del sistema Juris 2000 sobre si los imputados presenta o no alguna causa previa.
• Acta de Investigación Penal de fecha 24/09/2010, por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Donde dejan constancia de las circunstancias del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.
• Prueba de Orientación suscrita por los funcionarios competentes para determinar la naturaleza de la sustancia incautada inmersa en la misma acta policial antes descrita consignada en audiencia.
• Orden de Allanamiento de fecha 14/09/2010, en la dirección y con las especificaciones en él descrito, suscrita por la Juez de Control Nº 5.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en donde queda constancia de los elementos criminalísticas incautados en el procedimiento.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los Imputados MARIA CRISTINA REYES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.814 y LIMBER ANTONIO ZAVARCE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.007.055, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales y 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a ser cumplido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los imputados MARIA CRISTINA REYES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.814 y LIMBER ANTONIO ZAVARCE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.007.055.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados up supra identificados, los ciudadanos MARIA CRISTINA REYES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.814 y LIMBER ANTONIO ZAVARCE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.007.055 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales y 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a ser cumplido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental los ciudadanos MARIA CRISTINA REYES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.814 y LIMBER ANTONIO ZAVARCE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.007.055., ut supra identificados, como presunto autor del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas-.
CUARTO: Se acuerda la práctica del Examen Psiquiátrico a los imputados MARIA CRISTINA REYES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.814 y LIMBER ANTONIO ZAVARCE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.007.055, por ante la Medicatura Forense, en el Edificio Nacional.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 01 días del mes de Octubre de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ.
LA SECRETARIA,