REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004242
AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado RICHARD DANIEL FLORES DURAN, cédula de identidad N° V-14.825.856, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8º del Código Penal.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
RICHARD DANIEL FLORES DURAN, cédula de identidad N° V-14.825.856, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 06.12.78, de 32 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación buhonero, hijo de Miguel Flores y María Duran, residenciado Calle 6 con carrera 1 y 2, San Jacinto, Frente al Modulo Policial, Casa S/N, color de la casa azul, Tlf. 0251-2734528.-.
PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8º del Código Penal.
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 24/07/2007, se recibe escrito, riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, colocando a la orden de este Tribunal al entonces RICHARD DANIEL FLORES DURAN, cédula de identidad N° V-14.825.856, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal consistente en Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8º del Código Penal.
• En fecha 25/07/2007, según Acta, riela del folio 16 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta de Investigación Policial de fecha 03/03/2009, riela al 02 del presente asunto, suscrita funcionario adscrito al Comando Unificado Plan 20 del Cuerpo de Policías del Estado Lara; y demás anexos al procedimiento policial, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 3º del Código Penal.; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 8 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
• En fecha 04/10/2007 se recibe Oficio, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Formal Acusación en contra de los para entonces Imputados; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8º del Código Penal..
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16/09/2010 según Acta que riela del folio 164 y siguientes, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela al folio 30, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra RICHARD DANIEL FLORES DURAN, cédula de identidad N° V-14.825.856, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8º del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputados una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción manifestaron cada un por su cuenta lo siguiente: RICHARD DANIEL FLORES DURAN, cédula de identidad N° V-14.825.856 “No deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: ““Esta defensa técnica niega rechaza y contradice el escrito acusatorio en cada una de sus partes, y que se le imponga de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso tomando en cuenta las atenuantes de ley. Es todo”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8º del Código Penal, y Califica Jurídicamente los hechos como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8º del Código Penal.
SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y a cuales se adhirió la Defensa Técnica Pública en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO y DEFENSA PÚBLICA:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Testimonio de los funcionarios actuantes funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 del Estado Lara, quienes depondrá en el Juicio Oral y Público sobre las circunstancias del modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy acusado. Sirve y es útil para demostrar la existencia de los objetos sustraídos la responsabilidad de los acusados de autos para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
2. Declaración de los Expertos Satizabal Leonardo; adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Lara quien en ejercicio de sus funciones practicó Inspección técnica al objeto incautado al imputado de autos.
3. Testimonio del ciudadano TROTTA MOLINRIO ETTORE ANTONIO, quien en calidad de víctima manifestara la circunstancia de modo tiempo y lugar de el hurto de los neumáticos que fueron incautados a los imputados de marras. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración se podrá adminicular a la de los funcionarios actuantes y expertos, resultando necesaria para demostrar la existencia de los objetos y la responsabilidad que el ilícito penal tiene el acusado.
4. Testimonio de la ciudadana NORELYS YOHANA PALACIOS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V-15.171.572, para que en su condición de testigo relatará las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en los cuales se determina la responsabilidad de los imputados de marras.
DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 339ordinal 2º del COPP
1. Acta Policial de fecha 23/07/2007, suscrita por los funcionarios actuantes adscrito a la Guardia Nacional, del comando Unificado de plan 20, donde narra el modo de circunstancia del modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
2. Experticia de Reconocimiento técnico Nº 9700-056-TEC-0775-07, de fecha 01/08/2007 suscrita por los Experto adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Lara a un vehículo marca Jeep, modelo CJ4, color Dorado, donde se deja constancia de los objetos incautados en el proceso.
3. experticia de Identificación Plena del imputado de marras Nº 9700-056-ATP-1003 de fecha 26/07/2007 suscrita por el funcionario Leonardo Satilzabal, adscrito al CICPC.
4. Acta de Entrevistas a la Victima ciudadano TROTTA MOLINRIO ETTORE ANTONIO, rendida en la sede de la Guardia Nacional.
5. Acta de Entrevista a la Testigo NORELYS YOHANA PALACIOS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V-15.171.572, rendida en la misma sede.
El Acusado RICHARD DANIEL FLORES DURAN, cédula de identidad N° V-14.825.856, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Punto Previo: Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa.
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado RICHARD DANIEL FLORES DURAN, cédula de identidad N° V-14.825.856, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 06.12.78, de 32 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación buhonero, hijo de Miguel Flores y María Duran, residenciado Calle 6 con carrera 1 y 2, San Jacinto, Frente al Modulo Policial, Casa S/N, color de la casa azul, Tlf. 0251-2734528,, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8º del Código Penal.
SEGUNDO: Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICHARD DANIEL FLORES DURAN, cédula de identidad N° V-14.825.856.
TERCERO:. Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 07 días del mes de Octubre de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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