REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-0014006
ASUNTO : KP01-P-2010-0014006

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 29-09-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 29-09-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

BARBARITO RAMÓN REVILLA TORREALBA, C. I: 20.186.715 (NO LA PORTA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 25/09/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de Barbarito Ramón Revilla y Juana Torrealba, domiciliado en Barrio José Gregorio Hernández, Calle B, Vereda 21, Casa Nº S/N, a una cuadra del otro lado esta la casa comunal, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: no tiene. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 en los asuntos: KP01-P-2010-7503 C/5 y KP01-P-2009-00136 E/3.-
JONATHAN JOSUE MENDOZA RAMOS, C. I: 21.143.285 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10/08/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Promotor de Fotografía, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º año, hijo de Nelly Ramos y Marcial Mendoza (F), domiciliado en Barrio José Gregorio Hernández, Vereda 21-A, con Calle 5 y 6 Casa Nº C-65, a tres cuadras de la Escuela Concepción Palacios, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: no tiene.

2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales AGTE. (CPEL) RICHARD ACOSTA, y AGTE. (CPEL) GIL ALEXANDER, perteneciente al Cuerpo de Policial del Estado Lara, adscritos a la Zona Policial Oeste, Comisaría Policial La Carucieña, el día 27/05/2010, aproximadamente a las 07:45 horas de la noche, practicaron la detención de los imputados de autos, quienes son señalados por la victima como las personas que lo despojaron de sus pertenencias, incautándole a JHONATHAN JOSUE MENDOZA RAMOS, dentro de un bolso de color rojo con negro, un ARMA DE FUEGO (FASCIMEN) DE COLOR PLATEADO EMPUÑADURA ENVUELTA DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO SIN SIGLAS VISIBLES,


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos BARBARITO RAMÓN REVILLA TORREALBA, C. I: 20.186.715 y JONATHAN JOSUE MENDOZA RAMOS, C. I: 21.143.285, presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos BARBARITO RAMÓN REVILLA TORREALBA, C. I: 20.186.715 y JONATHAN JOSUE MENDOZA RAMOS, C. I: 21.143.285 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente,


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: BARBARITO RAMÓN REVILLA TORREALBA, C. I: 20.186.715 (NO LA PORTA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 25/09/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de Barbarito Ramón Revilla y Juana Torrealba, domiciliado en Barrio José Gregorio Hernández, Calle B, Vereda 21, Casa Nº S/N, a una cuadra del otro lado esta la casa comunal, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: no tiene. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 en los asuntos: KP01-P-2010-7503 C/5 y KP01-P-2009-00136 E/3., y JONATHAN JOSUE MENDOZA RAMOS, C. I: 21.143.285 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10/08/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Promotor de Fotografía, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º año, hijo de Nelly Ramos y Marcial Mendoza (F), domiciliado en Barrio José Gregorio Hernández, Vereda 21-A, con Calle 5 y 6 Casa Nº C-65, a tres cuadras de la Escuela Concepción Palacios, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: no tiene, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda por distribución con el objeto de convocar a las partes al juicio oral y público. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-

El Secretario (a),