REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001175
ASUNTO : KP01-P-2010-001175

ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE DEPÓSITO:

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano: GAUDY RAMON PEREZ MOFFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.783.321, y de este domicilio, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO DUQUE CORDERO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 114.327, en la cual requiere la entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1995, MODELO: SILVERADO, PLACAS 87FMAF, COLOR: AZUL, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR: KSV327506, SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KSV327506, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento observa:

El presente caso se inició en fecha 21 de Junio 2009, cuando el funcionarios SARGENTO 1RO HERNANDEZ VILLAREAL FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° V-17.266.098, adscritos a la Primera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policías de Investigaciones Penales, en sus labores de patrullaje en el casco urbano de la ciudad de Barquisimeto, específicamente en la Av. El Rotario, exactamente cerca del Aeropuerto Sentido Oeste - Este, avistaron un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, de COLOR: AZUL, PLACAS (Facsímile): 87F-MAF, el cual se le participo estacionarse a la derecha, conducido por el ciudadano RODRIGUEZ SANDOVAL DOMINGO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-6.019.654, venezolano, de Profesión u Oficio TÉCNICO INSTALADOR DE INTERCABLE, residenciado en LA URBANIZACION REINALDO MARTINEZ, CALLE Nº 10, CASA S/N QUIBOR, ESTADO LARA, Teléfonos: 0416-9517598-0253-6941006, donde posteriormente el referido conductor procedió a entregar los siguientes documentos: Una Copia Fotostática de un (01) del Certificado de Registro de Vehículo, Signado con el Nº 26870022, a nombre de la empresa TURISMO Y DIVERSIONES EL KOKUYO, RIF Nº J-310793239, expedido en fecha 26 de Mayo del 2008, en el cual se identifica a un Vehículo Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO, Color AZUL, Año 1.995, Serial de Carrocería C1C4KSV327506, Tipo PICK-UP, se analizo detenidamente, sometiéndolo a las normas técnicas y claves de seguridad establecidas por el Ministerio de Infraestructura Oficina Minfra, en la Documentación Oficial que este emite a los propietarios de unidades automotoras y que acreditan la propiedad y legalidad de cada una de ellas por individual, se pudo determinar que EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, es ORIGINAL, posteriormente hizo entrega de una copia Fotostática de una planilla de Control Investigaciones del C.I.C.P.C signada con el Nº de control H-952681 por el extravió de placas identificadoras, seguidamente se procedió a la revisión y confrontación de los seriales plasmados en los documentos consignados, con los que presentan la unidad automotora dando inicio a la revisión de las placas identificadoras, las mismas alusivas a 87F-MAF, las cuales al observar con detalladamente las mismas son FASCIMIL de acuerdo al sistema de impresión de los dígitos alusivos color de pintura y material. Similitud entre las placas elaboradas por la Compañía Horizonte y Vías de Venezuela ubicada en la Zona Industrial II en esta localidad de Barquisimeto que es la única empresa autorizada por estado venezolano, para la elaboración de las referidas placas identificadoras y las que presentan esta unidad automotora, se procedió a la revisión del serial placa VIN ubicado en la parte superior del panel de Instrumento lado izquierdo del conductor, área donde se puede observar una placa metálica rectangular con un sistema de fijación constante de dos (02) remaches pequeños de aluminio, los cuales presentan signos inequívocas de reutilización y referida placa metálica con un sistema de impresión en alto relieve con una serializaciòn alfanumérica alusiva a C1C4KSV327506, el cual se determino que no es de manufactura casera de acuerdo al sistema de impresión, separación profundidad entre digito y digito, no coincidiendo con las normas técnicas de implantación de seriales utilizados por la Chevrolet Motors de Venezuela para el año de ensamblaje (1.995) por lo que se determina que el mismo es FALSO. El Serial Identificador del Motor, el cual se encuentra ubicado en la parte baja de la derecha del lado del conductor dentro del compacto del motor exactamente en la unión de la Caja de Velocidad y el Block del Motor, área donde el mismo fue sometido a devastación con una pieza de mayor fuerza molecular (esmeril), donde arrojo como resultado la desincorporación intencional por método violento del serial Original y plasmado la serealizacion alfanumérica alusiva a KSV327506, el cual se pudo determinar que es FALSO, de acuerdo al sistema de impresión en bajo relieve, separación, profundidad entre dígito y digito, no coincidiendo con las normas técnicas de implantación de seriales utilizados por la Chevrolet Motors de Venezuela para el año de ensamblaje, no coincidiendo con las normas técnicas de implantación de seriales utilizado por la Chevrolet Motors de Venezuela para el año de ensamblaje. El serial de Seguridad FCO el cual se encuentra ubicado en la parte baja del asiento del conductor, área donde se observa la serealizacion alfanumérica alusivas K-71654, la cual se encuentra en su estado original de acuerdo al sistema de impresión en lápiz neumatizado punta fina, coincidiendo con las normas técnicas de implantación de seriales utilizados por la Chevrolet Motors de Venezuela para el año de ensamblaje, se procede a la consulta de referido serial por la base de datos de post venta de Chevrolet Motors de Venezuela para el año 1.995, la misma arrojo como resultado que no identifica a ningún Vehículo Marca en referida base de datos. El serial del CHASIS el cual está ubicado en la parte trasera izquierda del lado del conductor, cacheteado de frente al neumático donde se observa los caracteres alfanuméricos alusivos a C1C4KSV327506 el cual se puede determinar que el mismo es FALSO de acuerdo al sistema de impresión en bajo relieve separación profundidad entre digito y digito, no coincide con las normas técnicas de implantación de seriales utilizados por la Chevrolet Motors de Venezuela para el año de ensamblaje, en vista de una contravención al artículo Nº 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.
Hecho que es puesto a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, signada bajo el asunto: 13-F2-1700-09, la cual decide contra la solicitud del vehículo anteriormente descrito, por presentar seriales adulterados, constando en el Oficio N° LAR-F2-6684-09, de fecha 29 de Octubre del 2009, según Experticia Nº 9700- 127-DC-AEV-101-12-09 de fecha 09 de Diciembre del 2009, suscrita por el Experto en Reconocimiento y Activación de Seriales LCDO DANIEL MORENO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también fue realizado en fecha 09 de Diciembre del 2009, CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIAL DE CARROCERÍA: C1C4KSV327506, CHAPA DE CARROCERÍA BODY: C1C4KSV327506, SERIAL IDENTIFICADOR DEL MOTOR: KSV327506, SERIAL DE LA CARROCERÍA FCO: K71654, así como también se realiza Verificación del Certificado de Registro de Vehículos, N° 28624519, suscrita por T.S.U. HAYDE TORRES y RAMON SANCHEZ, dejando constancia que mencionado documento objeto de estudio comparativo con respecto a los estándares de seguridad utilizados como instrumento de decodificador de claves, implantaos por el Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre, el cual se basa en la distribución de los dígitos que conforman el numero de autorización en todo documento, se determina AUTENTICO

Ahora, bien ciertamente de la referida experticia se observa que el vehículo en cuestión, presenta una series de irregularidades, las cuales no nos permiten una identificación TOTAL de las características que individualizan el vehículo, ya que se determinó que tanto la CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIAL DE CARROCERÍA: C1C4KSV327506, CHAPA DE CARROCERÍA BODY: C1C4KSV327506, SERIAL IDENTIFICADOR DEL MOTOR: KSV327506, SERIAL DE LA CARROCERÍA FCO: K71654, FALSOS, no coinciden con las normas técnicas de implantación de seriales utilizados en la planta ensambladora, presentando signos inequívocos de falsedad, sin embargo, no es menos cierto que no debe esta Juzgadora, tomar un criterio restrictivo del resultado de las mismas, ya que violentaría flagrantemente, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el reclamante demostró, ser Poseedor Legitimo del bien, quedo establecido por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y acatando la Sentencia N° 1544-130801-01, de fecha 13 de Agosto del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la que dejó sentado que:”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” criterio vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, y por cuanto el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por Hurto o Robo de Vehículo u otro hecho punible, por el Sistema de Información Policial, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención por parte de funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana del estado Lara, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, donde se evidencia que mantenía dominio y posesión del bien, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que la empresa TURISMO Y DIVERSIONES EL KOKUYO, es poseedor legitimo del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta Juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.
Por otra parte, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho hacerle la entrega del vehículo en calidad Depósito, GAUDY RAMON PEREZ MOFFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.783.3216 en Representación de la Empresa TURISMO Y DIVERSIONES EL KOKUYO, QUEDANDOLE EXPRESAMENTE PROHIBIDO REALIZAR CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN Y ENAJENACIÓN DEL VEHÍCULO ENTREGADO EN DEPOSITO, NO PUDIENDO VENDERLO, NI ARRENDARLO, NI ENAJENARLO, NI GRAVARLO, NI DARLO EN GARANTÍA, NI REALIZAR NINGUN OTRO ACTO SEMEJANTE QUE COMPORTE DISPOSICIÓN, asimismo tiene la obligación de presentarlo al Tribunal o Fiscalía del Ministerio Público cada vez así lo requieran.

D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1995, MODELO: SILVERADO, PLACAS 87FMAF, COLOR: AZUL, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: KSV327506, SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KSV327506, según Certificado de Registro y C1C4KSV32750622 el cual se encuentra SUPLANTADO, al mencionado ciudadano: GAUDY RAMON PEREZ MOFFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.783.321 en Representación de la Empresa TURISMO Y DIVERSIONES EL KOKUYO, condicionada dicha entrega de la siguiente manera: PRIMERO: Se entrega en calidad de Deposito, SEGUNDO: No puede el Depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal y la Fiscalia cada vez que estos lo requieran. TERCERO: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, una vez fenecido el lapso de apelación del auto respectivo, y previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. QUINTO: Se acuerda participarle en el Oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de TRES (03) DÍAS a este Órgano Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. SEXTO: Se reserva el derecho a terceros. SEPTIMO: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no debe de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 46.4, 49.7: 55, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Advirtiendo que el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial “EL CORRALON, ubicado en el kilómetro 7, VIA Pavia Estado Lara, , Municipio Palavecino del Estado Lara, con el objeto de que proceda hacer efectiva la entrega del vehículo, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1995, MODELO: SILVERADO, PLACAS 87FMAF, COLOR: AZUL, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: KSV327506, SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KSV327506, según Certificado de Registro de Vehículo N° 28624519 (C1C4KSV327506-2-2) el cual se encuentra SUPLANTADO, al mencionado ciudadano GAUDY RAMON PEREZ MOFFI, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.783.321, en Representación de la Empresa TURISMO Y DIVERSIONES EL KOKUYO EN CALIDAD DE DEPOSITO. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LIBRESE OFICIO.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7 (S)


Abg. Juana Goyo.-

La Secretaria,