REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011057
ASUNTO : KP01-P-2009-011057

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 04/12/2009 el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra RONMEL ALBERTO PÉREZ MÙJICA, cédula de identidad N° V-12.705.367, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 02-05-1975, de 34 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil y Chofer de Carro por puesto, residenciado en la Carretera Vía a Duaca, Km. 14, frente a un Preescolar CICALTE y a la Urbanización Don Jesús, Casa S/N de bloque y bahareque, Tlf. 0426-6361758 (Novia), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso los hechos ocurridos en fecha 04/12/2009, siendo aproximadamente a las 03:00 a.m., los funcionarios CABO 1RO (PEL) ANZOLA JESUS, CABO 2DO (PEL)LEAL JAIME Y DTGDO (PEL) PINTO MARIO, adscritos a la Comisaría el Cuji, del sector policial Norte, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes en labores de patrullaje, específicamente por la AV. Intercomunal vía Duaca a la altura de la entrada Valle de Uribana cuando visualizan a una ciudadana quien les estaba gritando, procediendo a acercarse identificándola como: MIRIANNY CAROLINA MUJICA ESPINOZA, indicando que había sido victima de abuso sexual por parte de un ciudadano quien la venían siguiendo aportando las características del vehiculo CHEVROLET MALIBU DE COLOR GRIS PLACAS KAF-591, observando el vehiculo con las características aportadas por la victima, quien al notar la presencia policial opta por acelerar, precediendo a pedir apoyo policial e iniciar persecución la cual termino al solicitarle al conductor del vehiculo que detuviera su marcha dándole alcance a la altura del sector ANDES BELLO, CALLE , bajando del vehiculo un ciudadano quien resulto ser RONNEL ALBERTO PEREZ MUJICA, y seguidamente trasladan a el ciudadano aprehendido a la Comandancia Policial del Estado Lara.

Al cedérsele el derecho de palabra a la justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara a la ciudadana RONMEL ALBERTO PÉREZ MÙJICA, cédula de identidad N° V-12.705.367, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

En su oportunidad la Defensa manifestó: “En este caso que nos ocupa, tenemos que mi representado es una víctima, donde se le despoja de un dinero y del vehículo porque trabaja como taxista, no le incautan nada, le piden una carrera y casi pierde la vida, el único error fue invitar a la dama a tener relaciones, cuando hay violencia sexual se debe observar que la victima se defiende hay golpes rasguños hay maltrato y allí no existe nada, el como todo caballero viendo la situación corrió a ver que le pasaba y ayudarla, un delincuente huye se va del país, acá el está presentándose religiosamente cumpliéndole al Tribunal, el me manifiesta que es una persona inocente y afrontará el caso que el no teme y que así como vemos está dado la cara, es una persona cristiana y trabajadora, es una persona honorable que asume este proceso, no tiene conducta predelictual ni en tribunales ni e policía, tiene treinta y cinco (35) años y sin ningún problema con la Justicia, ese día cayo en desgracia, tiene hijos y esposa, el mismo fue a buscarme hoy porque tenemos audiencia el mismo quiere cumplirle al tribunal no hay peligro de fuga, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de el Juicio en libertad, por lo que solicito se le mantenga su medida que ha cumplido y jamás a violado como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo un Tribunal soberano deberá mantenérsele la Medida. Así mismo esta defensa rechaza niega y contradice la acusación presentada en contra de mi defendido en donde mi representado no puede pretenderse hacerle responsable de tal delito, en el debate oral y público se demostrará su inocencia, de admitirse la acusación solicito se le otorgue la palabra nuevamente a mi representado, es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano RONMEL ALBERTO PÉREZ MÙJICA, cédula de identidad N° V-12.705.367, conforme a lo declarado por la víctima y lo manifestado por la acusada, así como de la revisión de las actas procesales, se cambia la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 del Código Penal.
Mil setecientos cincuenta

Se admitieron las Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

A.-TESTIMONIALES DE CIUDADANOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:
• Declaración de los funcionarios CABO 1RO (PEL) ANZOLA JESUS, CABO 2DO (PEL) LEAL JAIME Y DTGDO (PEL) PINTO MARIO, adscritos a la Comisaría el Cuji, del sector policial Norte, Policía del estado Lara, quienes practicaron el procedimiento que dio lugar a la aprehensión.
• Declaración en calidad de expertos de los funcionarios S/2 EDILBER JOSE RAMOS DEVIDES Y S/2 YANI ALFREDO GARCIA GONZALEZ, adscritos al Departamento de Física del Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana por ser quienes practicaron Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad Nº CG-CO-LC-LR4-DF-09-0093 de fecha 17-12-09.
• Declaración en calidad de expertos del Agente DRAGAN BATICH PEREZ RIVAS, adscritos al C.I.C.P.C del Laboratorio de Criminalìstica del Estado Lara, a las prendas de vestir que portaba la victima y un bóxer en ambos se encuentra la presencia de material de naturaleza seminal, evidenciándose el delito de violencia sexual.
• Declaración en calidad de detective DANNY VASQUEZ, adscrito al C.I.C.P.C del área técnica del estado Lara quien practico experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales.
• Declaración en calidad de expertos los agentes TOMAS LAGO Y CARLOS CASTILLO, adscrito al C.I.C.P.C quienes practican inspección técnica de un vehiculo: CHEVROLET MALIBU, AÑO 1982, COLOR GRIS, PLACAS KAF-591, SERIAL 1W69ACV311607.
• Declaración en calidad de expertos del galeno Dra. MARIA SOLEDAD ROJAS G, quien labora en el Hospital Central Antonio Maria Pineda y fue quien atendió en primer lugar a la victima MARIANNY CAROLINA MUJICA ESPINOZA.
• Declaración en calidad de expertos PROFESIONAL III. MARIA A. MORENO, medico Forense quien practico la valoración de la victima ciudadana: MARIANNY CAROLINA MUJICA ESPINOZA.
• Declaración en calidad de victima de MARIANNY CAROLINA MUJICA ESPINOZA, quien narra los como ocurrieron los hechos donde fue robada, maniatada y abusada sexualmente.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 04-12-2009, suscrita por el funcionario DTGDO (PEL) PINTO MARIO, donde se describe la evidencia así; de un vehiculo: CHEVROLET MALIBU, AÑO 1982, COLOR GRIS, PLACAS KAF-591, SERIAL 1W69ACV311607.
• Planilla de registro de cadena de custodia Nº 559-10 de fecha 06-02-2010, suscrita por el funcionario DTGDO (PEL) PINTO MARIO, donde se describe la evidencia de un pantalón levis 501, talla 34, color negro; un bóxer interior color rojo; una franelilla de color blanco de caballero.
• Planilla de registro de cadena de custodia Nº 561-10 de fecha 06-02-2010, suscrita por el funcionario DTGDO (PEL) PINTO MARIO, donde se describe la evidencia de un pantalón de dama color blanco, marca miss radi, una blusa de dama color rosado con prendas de lentejuelas, un brasier color azul y blanco, una pantaleta tipo hilo color azul.
• Oficio de fecha 04-12-2009 donde se deja constancia de la identificación plena realizada al ciudadano RONNEL ALBERTO PEREZ MUJICA.
• Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad, Nº CG-CO-LC-LR4-DF-09-0093 de fecha 17-12-09, suscrita por los funcionarios S/2 EDILBER JOSE RAMOS DEVIDES Y S/2 YANI ALFREDO GARCIA GONZALEZ, adscritos al Departamento de Física del Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Experticia de Reconocimiento técnico y análisis Nº 9700-127-LB-1051-09 de fecha 15-12-2009, suscrita por el experto agente DRAGAN BATICH PEREZ RIVAS, adscritos al C.I.C.P.C del Laboratorio de Criminalìstica del Estado Lara, sobre las prendas de vestir que portaba la victima y un bóxer, donde en ambos se encuentra la presencia de material de naturaleza seminal, evidenciándose el delito de violencia sexual.
• Experticia de Reconocimiento y activación de seriales, Nº 9700-127-DC-AEV-068-12-09 de fecha 07-12-09, suscrito por DANNY VASQUEZ, adscrito al C.I.C.P.C del área técnica del estado Lara, practicada a un vehiculo: CHEVROLET MALIBU, AÑO 1982, COLOR GRIS, PLACAS KAF-591, SERIAL 1W69ACV311607.
• Inspección técnica policial de fecha 04-12-2009, suscrita por los agentes: TOMAS LAGO Y CARLOS CASTILLO, adscrito al C.I.C.P.C a un vehiculo: CHEVROLET MALIBU, AÑO 1982, COLOR GRIS, PLACAS KAF-591, SERIAL 1W69ACV311607.
• Inspección técnica policial de fecha 04-12-2009, suscrita por los agentes: TOMAS LAGO Y CARLOS CASTILLO, adscrito al C.I.C.P.C a una habitación Nº 25, ubicada en el Hotel CAMELOT.
• Acta de denuncia de fecha 04-12-2009, suscrita por la ciudadana: MARIANNY CAROLINA MUJICA ESPINOZA, quien narra los como ocurrieron los hechos donde fue robada, maniatada y abusada sexualmente.
• Constancia de valoración física (Informe medico) de fecha 09-12-09, efectuada a la victima MARIANNY CAROLINA MUJICA ESPINOZA, suscrita por la galeno Dra. MARIA SOLEDAD ROJAS G, quien labora en el Hospital Central Antonio Maria Pineda.
• Oficio Nº 9666-2009, de fecha 04-12-2009, dirigido al jefe de la medicatura forense a los fines de que se sirva realizar a la victima MARIANNY CAROLINA MUJICA ESPINOZA reconocimiento medico, físico, ginecológico, frotis vaginal y ano rectal.
• Oficio Nº 9700-152-9507, de fecha 08-12-2009, emanado de la medicatura forense, y suscrita por la experto profesional III MARIA A. MORENO, medico forense quien practico valoración de la victima ciudadana MARIANNY CAROLINA MUJICA ESPINOZA.
• Acta de entrevista de fecha 09-12-2009, suscrita por la ciudadana MARIANNY CAROLINA MUJICA ESPINOZA, donde amplia su denuncia inicial.

D I S P O S I T I V A

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a el ciudadano en contra de la ciudadana RONMEL ALBERTO PÉREZ MÙJICA, cédula de identidad N° V-12.705.367, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 del Código Penal.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7., (S)


ABG. JUANA GOYO.-


LA SECRETARIA