REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 04 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014200

ASUNTO : KP01-P-2010-014200

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 02 de Octubre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: El Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARYELIS MONTESINO, presentó escrito en fecha 01 de Octubre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos al ciudadano: JOHAN ALBERTO PERAZA PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.016.134 a quien se le atribuye la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, quien fue detenido el 01 de Octubre del 2010, por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL METROPOLITANO, ESTACION POLICIAL LA SUCRE DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación del detenido.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de Octubre del 2010, suscrita por el funcionario INSPECTOR VICTOR MANUEL GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien dejan constancia que en compañía del funcionario CABO SEGUNDO OSCAR MONTERO practicaron la detención del imputado de autos, el día 01/10/2010, a eso de las 02:30 horas de la mañana, en la Avenida Venezuela con calle 26, en virtud de que al imputado JOHAN ALBERTO PERAZA PERAZA, le fue incautado dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente con cierre adhesivo y una franja roja en uno de los extremos, contentivos en su interior de presunta droga, los cuales ocultaba en el bolsillo derecho delantero del pantalón portaba, la cual arrojo un peso neto de UNO COMA DOS (1,2) GRAMOS DE COCAINA, según PRUEBA DE ORIENTACION, suscrita por la Toxicóloga de Guardia ANA TORRES, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto, Estado Lara.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal Décimo Primero Abogado JOSE RAMON FERNANDEZ, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Droga. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, consistente en la Presentación periódica, cada Treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º Ejusdem, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo declarar. Es todo. No hubo preguntas.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien solicita la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la práctica de examen psiquiátrico. Es todo.”

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de Acuerdo a lo Establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadano PERAZA PERAZA JOHAN ALBERTO, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone al Ciudadano PERAZA PERAZA JOHAN ALBERTO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD conforme al artículo 256, Ordinal 3º y 9º del COPP como lo es presentación cada TREINTA (30) días ante este tribunal, CUARTO: Se acuerda la práctica de examen PSIQUIATRICO forense para el día 04-10-2010 en horas de la mañana.

Cabe señalar, que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al ciudadano PEREZA PERAZA JOHAN ALBERTO, al hecho atribuido, sin embargo quien aquí decide estima que las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación tal cual como lo solicita la Representación Fiscal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en los numerales 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA, ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días, Y LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR Y ACERCARSE A LUGARES y/o PERSONAS QUE EXPENDAN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta : PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PERAZA PERAZA JOHAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.016.134, venezolano, mayor de edad, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 01-04-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 6to. grado, hijo MARIA PERAZA y RUPERTO PERAZA, domiciliado en el Barrio Atilio Ravicili calle Luis Sánchez casa Nº 37, Barquisimeto, Estado Lara. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme al artículo 256, Ordinal 3º Y 9º del COPP consistente en presentación cada 30 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Y LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR Y ACERCARSE A LUGARES y/o PERSONAS QUE EXPENDAN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. CUARTO: Se ordena oficiar al Jefe del Servicio de la Medicatura Forense, con el objeto de que remita las resultas de la Experticia Psiquiatrica al imputado de autos. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-


La Secretaria (o).-