REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2010
Años: 200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008806
ASUNTO : KP01-P-2010-008806
Visto el escrito de Solicitud de Prórroga de QUINCE (15) DIAS formulado por el Abog. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en esta misma fecha, este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: En fecha 10 de Septiembre de 2010, el Tribunal Decreta Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra del ciudadano: ORLANDO ANTONIO PIRE, titular de la cedula de identidad Nº 10.841.045, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 11/06/1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Lucia Pire y Andrés Martínez, domiciliado en Duaca, sector Pueblo Nuevo, carrera 12 con calle 15, casa S/N, teléfono 0426-4576657, por estar incursos presuntamente en la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 19 numeral 7º de la Ley Contra Extorsión y el Secuestro, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, artículo 218, 458 y174 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Cursa al asunto cómputo realizado el día 06/10/2010), de los días de Despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que desde el 11/09/2010 hasta el día 05/10/2010 habían transcurrido veinticinco (25) días continuos.
TERCERO: El artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. (…)Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. (…)”
CUARTO: Cursa al asunto cómputo realizado el día 06/10/2010), de los días de Despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 in comento, dejándose constancia que desde el 11/09/2010 hasta el día 05/09/2010 fecha en que fue presentada la Solicitud de Prorroga, por la Representación Fiscal, habían transcurrido veinticinco (25) días continuos. Observándose que la solicitud fiscal fue presentada en forma oportuna,
QUINTO: Tal como lo señala expresamente el artículo 250 anteriormente transcrito, si el Juez acuerda mantener la medida de privación de libertad al imputado en la fase preparatoria o de investigación, es obligación del Ministerio Público presentar el acto conclusivo en los lapsos que allí se señalan, así como contempla la facultad de la Vindicta Pública de solicitar de manera motivada prórroga para presentar acto conclusivo. Ahora bien, siendo que es el Ministerio Público quien por mandato legal dirige y conduce la investigación en el proceso penal, y por cuanto manifiesta en su solicitud requerir de actuaciones, siendo indispensables las mismas para fundar el acto conclusivo a presentar, quien aquí decide considera que lo pertinente y ajustado a derecho es acordar el lapso solicitado por la Vindicta Pública de quince (15) días, el cual vence en fecha 25 de Octubre de 2010, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Séptimo Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA, interpuesto por el Abog. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONCEDIENDOLE EL LAPSO DE QUINCE (15) DIAS, para presentar acto conclusivo en contra del ciudadano: ORLANDO ANTONIO PIRE, titular de la cedula de identidad Nº 10.841.045, antes identificado, el cual concluye en fecha 25 de Octubre de 2010.- Todo conforme al contenido del artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo
La Secretaria.,
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