REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-012503
ASUNTO : KP01-P-2010-012503
Visto el escrito de Solicitud de Prórroga de QUINCE (15) DIAS formulado por el Abog. MARYERI MONTESINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 21 comisionada en la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en esta misma fecha, este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: En fecha 06 de Septiembre de 2010, el Tribunal Decreta Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos: MANUEL DAVID SUAREZ, C. I: 20.187.489, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 15/03/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Albañil y Deportista, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de Rosa de Rivero (F) Y Nelson Wolesidler, domiciliado en la Urb. El Paraíso, transversal 32, casa Nº 15, a una cuadra del Centro Comercial Almarriera, Cabudare, Estado Lara, teléfono: 0251-2626407. por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DILINQUIR previsto y sancionado en el articulo 06 en relación con el artículo 16 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 07 de Ley contra el Secuestro y la Extorción y OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 en relación con la agravante establecida en el articulo 46 Ordinal 5to ambos de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra los Ciudadanos YONDER IVAN SIERRALTA PEROZO, C. I: 19.884.780, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 11/04/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Albañil y Deportista, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3º año, hijo de Iván Jose Perozo y Yennys del Carmen Sierralta, domiciliado en Agua Viva, Sector Vallecito, Calle Tarabana, Urbanización Bendición de Dios, Casa Nº 15, Cabudare, Estado Lara teléfono: no Tiene, LUIS ALFREDO HERRERA RODRIGUEZ, C. I: 20.350.734, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 18/03/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1º año, hijo de Lino Pastor Herrera López y Iris Rodríguez, domiciliado en la Urbanización Fortunato Orellana calle 5 con Vereda 2, Casa Nº 62 Frente al estadio, Cabudare Estado Lara, teléfono: 0251-2633568, ARGENIS ANTONIO FERRER GUI, C. I: 22.194.735, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 03/08/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Mesonero y Construcción, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de Argenis Ferrer y Carmen Ramona Gui, domiciliado en Agua Viva, Sector el Pedregal, Av. Principal, Casa S/N a dos o tres cuadras del puente, Cabudare Estado Lara, teléfono: 04165540123, ZULGENIS VIANNEY NELO RODRIGUEZ, C. I: 17.504.882, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 01/07/1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Argenis Jose Nelo y Zuleima Antonia Rodríguez, domiciliado en la calle 43 entre 29 y 30 Casa Nº 29-77, a lado de Ferre Bomba, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416-5593200, y LIZLUMAR YOSELIN MENDOZA AVAREZ, C. I: 22.195.3116, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 20/12/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio: del Hogar, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3º año, hijo de Ángel Gustavo Mendoza y Jakeline Josefina Álvarez domiciliado en Agua Viva, Sector por el Club Madeira calle tarabana al Final de la Urbanización de Bendición de Dios, sector Vallecito, casa Nº 16, Cabudare, Estado Lara, teléfono: 0426-7559701 por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO BAJO LA FORMA DE PASRTICIPACION COLABORADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero en relación con el articulo 83 ambos del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y OCULTAMIENTO ILICITO MAGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en relación con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5to ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente.-
SEGUNDO: Cursa al asunto cómputo realizado el día (01/10/2010), de los días de Despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que desde el 06/09/2010 hasta el 01/19/2010 habían transcurrido veinticinco (25) días continuos.
TERCERO: El artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. (…)Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. (…)”
CUARTO: Cursa al asunto cómputo realizado el día (01/10/2010), de los días de Despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 in comento, dejándose constancia que desde el 06/09/2010 hasta el día 01/10/2010 habían transcurrido veinticinco (25) días continuos. Observándose que la solicitud fiscal fue presentada en forma oportuna,
QUINTO: Tal como lo señala expresamente el artículo 250 anteriormente transcrito, si el Juez acuerda mantener la medida de privación de libertad al imputado en la fase preparatoria o de investigación, es obligación del Ministerio Público presentar el acto conclusivo en los lapsos que allí se señalan, así como contempla la facultad de la Vindicta Pública de solicitar de manera motivada prórroga para presentar acto conclusivo. Ahora bien, siendo que es el Ministerio Público quien por mandato legal dirige y conduce la investigación en el proceso penal, y por cuanto manifiesta en su solicitud requerir de actuaciones, siendo indispensables las mismas para fundar el acto conclusivo a presentar, quien aquí decide considera que lo pertinente y ajustado a derecho es acordar el lapso solicitado por la Vindicta Pública de quince (15) días, el cual vence en fecha 21 de Octubre de 2010, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Séptimo Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA, interpuesto por el Abog. MARYERI MONTESINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 21 comisionada en la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONCEDIENDOLE EL LAPSO DE QUINCE (15) DIAS, para presentar acto conclusivo en contra de los ciudadanos: MANUEL DAVID SUAREZ, C. I: 20.187.489, YONDER IVAN SIERRALTA PEROZO, C. I: 19.884.780, LUIS ALFREDO HERRERA RODRIGUEZ, C. I: 20.350.734, ARGENIS ANTONIO FERRER GUI, C. I: 22.194.735, ZULGENIS VIANNEY NELO RODRIGUEZ, C. I: 17.504.882, y LIZLUMAR YOSELIN MENDOZA AVAREZ, C. I: 22.195.3116, antes identificado, el cual concluye en fecha 21 de Octubre de 2010.- Todo conforme al contenido del artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo
La Secretaria.,
|