REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014251
ASUNTO : KP01-P-2010-014251

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 06-10-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 02-10-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

JOSE OLVER ARBOLEDA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad E: 1113515441, Colombiano, natural de Cali Valle colombiano, nacido en fecha 01/04/1987, de 23 años de edad, de estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Mantenimiento a las Radios Base de Movilnet, grado de instrucción: 8vo grado de Bachillerato, hijo de Esperanza González Valencia y José Olver Arboleda, domiciliado en la Carrera 42 con calle 18, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: No lo Recuerda.

RAFAEL ANTONIO FREITEZ, C. I: 21.244.902, venezolano, natural de Quibor, Estado Lara, nacido en fecha 24/08/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 9no grado de Bachiller, hijo de Zulay Josefina Freitez y de Padre desconocido, residenciado en El Barrio la Libertad, calle 1 entre 14 y 15, casa S/N, frente al tráiler de perros caliente de color blanco, Quibor Estado Lara.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que según acta policial, suscrita por los funcionarios policiales COMISARIO (CPEL). ABG. ESP ARGENIS MONTERO, S/SUPERVISOR (CPEL) ENNIO MONTERO, S/1ERO (CPEL) JOSE HERNANDEZ, S/1ERO (CPEL) EDGAR ARRIECHI, S/2DO (CPEL) RENNY CAMACHO, C/2DO (CPEL) DIEGO GARCIA, C/2DO (CPEL) ROSBELT INFANTE, DTGDO DANNY MENDOZA, DGTDO (CPEL) MENDOZA RONNY, DTGDO (CPEL) SAUL ROMERO, AGTE (CPEL) LUCENA JORGE, AGTE (CPEL) YOAMBER ARRIECHI Y AGTE (CPEL) CASTILLO JESUS, adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Lara, hacen constar que el día 30/09/2010, aproximadamente a las 02:00 horas de la Tarde, se encontraban en la Sede de esta comisión el Comisario Argenis Montero recibe llamada al celular, donde le informa un ciudadano que no se identifico e informando que el sector El Udeval de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, se encontraban varios menores de edad que presumían que eran los evadidos del Centro de Reeducación Antonio Herrera Campins (SAINA) y que estos se escondían en una Edificación de Bahareque con cerca de Alambre de Púas y Estantillo de Madera, cerrando esta comunicación, se inicia el procedimiento dirigiéndose a la tal dirección indicada, llegando aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, específicamente en el Sector Uveral, Caserío Matatere parroquia Aguedo Felipe Alvarado, aproximadamente a veinte (20) kilómetros de bobare, empezaron a realizar el recorrido punto a pie ya que era imposible el paso vehicular, después de caminar aproximadamente dos (02) kilómetros visualizaron una edificación confeccionada con paredes de Bahareque, techo de laminas de zinc, puerta de madera color marrón, cerca perimetral elaborada con estantillos de madera y alambres de Púas, donde se visualizo a un ciudadano que se encontraba en la parte externa de la vivienda, quien vestía un Short rojo, sin camisa, de contextura delgada, piel morena que al notar la presencia policial sale en veloz carrera hacia la parte interna de la vivienda gritando “Mosca llego el Gobierno” motivo por el cual se identificaron como funcionarios policiales, procediendo a entrar a la referida vivienda, pero el ciudadano que vestía short rojo salió en veloz carrera por la puerta trasera de la residencia, internándose en la zona boscosa, siendo infructuosa su captura, ya dentro de la referida residencia visualizan a tres ciudadanos que vestían para el momento 01) un pantalón jeans tipo bermuda color azul y franela roja, 02) chemis color negro, pantalón tipo jeans color negro, 03) franela a raya color amarillo y negro short tipo bermuda color negro con franjas color rojo, así mismo se encontraba una ciudadana de Tez blanca, contextura fuerte, cabello teñido castaño claro, vistiendo para el momento bata color blanco y estampado color azul, short tipo bermuda color amarillo, la misma se encontraba sentada en una silla y tenia colocado dos trozos de tela en forma de venda a la altura de los ojos, por lo que previa identificación policial se les indico a los ciudadanos que exhibieran lo que tenían en su vestimenta ya que serian objeto de una revisión, encontrándole al ciudadano que vestía chemis color negro, pantalón jean color negro a la altura de la cintura entre su cuerpo y el pantalón parte delantera un (01) arma de fuego de fabricación industrial, tipo revolver, marca Amadeo Rossi, Calibre 38, color Gris, empuñadura de Madera, color Marrón, serial de Cacha: 44627, serial de tambor: 9T9, contentivo en el interior del tambor de cinco (05) cartuchos sin percutir, donde le solicitan la documentación respectiva para portar dicha arma de fuego, manifestando el ciudadano de no tener tal documentación, así mismo al entrar a la referida vivienda los funcionarios policiales donde le indican a la ciudadana que se encontraba vendada, que se calmara ya que eran funcionarios policiales, manifestando la misma que no la dejaran sola ya que se encontraba SECUESTRADA, desde hace varios días, presentando una crisis nerviosa sacándola de inmediato de la referida vivienda. Seguidamente se procede a identificar a los tres (03) ciudadanos allí encontrados manifestando los mismo llamarse Erick Jose Gómez Gotopo, C.I.V- 23.903.299 (No portaba), José Olver Arboleda González C.I.E- 1113515441 (No portaba) y Rafael Antonio Freitez C.I.V- 21.244.902 (No portaba), notificándoles a los 03 ciudadanos que ya identificados que quedaban detenidos. Se procede a realizar las averiguaciones en el Sistema SEL “171” sobre la Ciudadana presuntamente secuestrada y rescatada, que la ciudadana respondía al nombre de Amable Pérez de Rodríguez de 53 años y que esta se encontraba reportada en tal Sistema como Persona Secuestrada según Memorándum Nº 0335 de fecha 21-09-2010, se procede a notificar a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, bajo la dirección del Ciudadano Abogado William Bracamonte, indicando el referido fiscal que las Actuaciones fueran llevadas a ese ente Fiscal el día 01-10-10. Quien a su vez da inicio a las averiguaciones correspondientes.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 3 numerales 1,8,9, y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 277 y 470 del Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FREITEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.244.902 y JOSE OLVER ARBOLEDA GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad E- Nº 1113515441, presuntamente son autores y participes de los hechos punible que se les imputa, por lo cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FREITEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.244.902, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 3 numerales 1,8,9, y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y a JOSE OLVER ARBOLEDA GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad E- Nº 1113515441, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 3 numerales 1, 8, 9, y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 470 del Código Penal Vigente.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal acogiéndose la precalificación fiscal en relación a los Ciudadanos: RAFAEL ANTONIO FREITEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 3 numerales 1,8,9, y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y de JOSE OLVER ARBOLEDA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 3 numerales 1,8,9, y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 218, 277 y 470 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por la Defensa. CUARTO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de de los Ciudadanos: RAFAEL ANTONIO FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.244.902, venezolano, natural de Quibor, Estado Lara, nacido en fecha 24/08/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 9no grado de Bachiller, hijo de Zulay Josefina Freitez y de Padre desconocido, residenciado en El Barrio la Libertad, calle 1 entre 14 y 15, casa S/N, frente al tráiler de perros caliente de color blanco, Quibor Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 3 numerales 1,8,9, y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y a JOSE OLVER ARBOLEDA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad E-1113515441, Colombiano, natural de Cali Valle colombiano, nacido en fecha 01/04/1987, de 23 años de edad, de estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Mantenimiento a las Radios Base de Movilnet, grado de instrucción: 8vo grado de Bachillerato, hijo de Esperanza González Valencia y Jose Olver Arboleda, domiciliado en la Carrera 42 con calle 18, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 3 numerales 1,8,9, y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 218, 277 y 470 del Código Penal Vigente. QUINTO: Se ordena como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).SEXTO: Oficiese lo conducente al Consulado de Colombia, con el objeto de participarle la situación jurídica actual del ciudadano: JOSE OLVER ARBOLEDA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad E-1113515441. De la misma manera, informe a este Despacho las condiciones en las cuales permanecía en el Estado Venezolano. SEPTIMO: Oficiese al Juzgado Primero en Funciones de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, donde cursan los Asuntos Nº KP01-D-2009-001155 y KP01-09-001197., y al Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, donde cursan los Asuntos Nº KP01-D-2010-000519, en relación al ciudadano: RAFAEL ANTONIO FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.244.902. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)


ABG. JUANA GOYO.-



LA SECRETARIA.,