REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014256
ASUNTO : KP01-P-2010-014256

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 03 de Octubre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LUZ MARINA ARAUJO ROSALES, presentó escrito en fecha 02 de Octubre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenida a la ciudadana: MARIA EUGENIA CARDENAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.857.780 (No porta) a quien se le atribuye la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Vigente, quien fue detenida el 01 de Octubre del 2010, por funcionarios adscritos a la UNIDAD MOVIL DEL CUERPO DE POLICIAS DEL ESTADO LARA, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación del detenido.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 01 de Octubre del 2010, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (CPEL) PERDOMO FELIZ, adscritos a la Unidad Móvil de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien dejan constancia que en compañía del funcionario AGTE (CPEL) ESCALONA ROBERTH practicaron la detención del imputado de autos, el día 01/10/2010, a eso de las 08:30 horas de la Noche, encontrándose en el Modulo de Inteligencia Nº002 constituido en el Punto de Control en la Av. Venezuela, específicamente frente al Centro Comercial Sambil, se recibe una llamada vía radio por parte de la Seguridad Interna de dicho Centro Comercial, informando sobre la detención de la Ciudadana MARIA EUGENIA CARDENAS GONZALEZ que había sustraído Mercancía de la Tienda FARMATODO la cual costaba de cuatro (04) cajas de cartucho para afeitar marca Gillette MACH 3 doble empaque, catorce (14) cajas de cartucho para afeitar marca Gillette MACH 3, y dos (02) cajas de cartucho para afeitar marca Gillette MACH 3 Turbo.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Quinto Abogado WIILIAM GUERRERO, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana Imputada antes identificada y precalifica los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, consistente en la Presentación periódica, cada Treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º Ejusdem, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la imputada, y una vez impuesta del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputada plenamente identificada manifestó a viva voz: “No voy declarar. Es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien solicita la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, se le imponga a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de Acuerdo a lo Establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadano MARIA EUGENIA CARDENAS GONZALEZ, por la presunta comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 8 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone al Ciudadano MARIA EUGENIA CARDENAS GONZALEZ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD conforme al artículo 256, Ordinal 3º y 9º del COPP como lo es presentación cada Treinta (30) días ante este tribunal. CUARTO: Remítase las presente actuaciones a la Juez de Juicio, el cual convocara directamente a juicio oral y público. Líbrese Boleta de Traslado y Oficio Respectivo. QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 4 en la causa KP01-P-2007-10701 a los fines de participarle sobre lo acontecido.

Cabe señalar, que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al ciudadano MARIA EUGENIA CARDENAS GONZALEZ, al hecho atribuido, sin embargo quien aquí decide estima que las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación tal cual como lo solicita la Representación Fiscal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en los numerales 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA, ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a la ciudadana MARIA EUGENIA CARDENAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.857.780 (no la porta), venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 16-08-88, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Manicurista, grado de instrucción: 4to grado, domiciliado en la carrera 13 con calle 46, casa Nº 24, teléfono 0414-788637, Barquisimeto, Estado Lara. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al imputada MARIA EUGENIA CARDENAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.857.780, plenamente identificada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme al artículo 256, Ordinal 3º del COPP consistente en presentación cada 30 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. CUARTO: Remítase las presente actuaciones a la Juez de Juicio, el cual convocara directamente a juicio oral y público. QUINTO: Oficiese al Tribunal de Ejecución Nº 4 en la causa KP01-P-2007-10701 a los fines de participarle sobre lo acontecido. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-


La Secretaria (o).-