REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014261
ASUNTO : KP01-P-2010-014261

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 03-10-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 03-10-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

MENDOZA EDIXON JOSE, C. I: 17.035.974, nacido en fecha 16/01/1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Plomero, grado de instrucción: 3er Año de Bachillerato, hijo de Carmen Mendoza y Jose Gregorio Colmenarez, domiciliado en la 52 con Pedro León Torres, a media cuadra de pollo pirí pirí, casa de lajas, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: No Tiene.

RAMON IGNACIO CASTILLO MENDOZA, C. I: 13.189.062, nacido en fecha 05/10/1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Mesonero, grado de instrucción: 5to año de Bachillerato, Hijo de Ignacia Mendoza y Ignacio Ramón Castillo, residenciado en la Fundación Mendoza calle el Sisal, casa de numero F-5, cerca de la iglesia el salvador, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-2518682.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales CABO/2DO (CPEL) MORENO JUAN, DISTINGUIDO (CPEL) RAFAEL RONDON, AGENTE (CPEL) MARCHAN RICARDO, AGENTE (CPEL) MOLINA YONATAN, AGENTE (CPEL) ADARFIO CARLOS, adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana y Orden Publico del Cuerpo de Policía del Estado Lara, el día 01/10/2010, aproximadamente a las 03:20 horas de la Tarde, en el momento que se encontraban en labores de patrullaje y avistaron específicamente en tierra negra sector Simón Rodríguez un vehículo CHEVROLET BLAZER, de color azul, placas AEL-15L, con dos tripulante dentro del vehículo, quienes al observar la comisión policial intentaron evadirla acelerando la marcha del vehículo, razón por la cual se le dio la voz de alto, ante la cual hicieron caso omiso, por lo que se procede a darle alcance, logrando darles captura específicamente en la Av. Los próceres, calle Jacinto Lara del Sector Tierra Negra, donde los funcionarios realizaron la inspección ocular en las adyacencias, no se encontró ningún objeto interés criminalístico, después se procede a solicitarle al conductor del vehículo los documentos del mismo lo cual no presento ningún documento, y se procede a su identificación MENDOZA EDIXON JOSE C.I.V- 17.035.974 y CASTILLO MENDOZA RAMÓN IGNACIO C.I.V- 13.189.062, seguidamente se procede a verificar a estos ciudadanos por el sistema escorpión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde no presentaban ningún prontuario Penal, se procede al traslado de los ciudadanos antes mencionado y del Vehículo a la unidad de seguridad Urbana en la calle olivo II Etapa de la Urb. Las Trinitarias, para realizar la inspección del vehículo CHEVROLET BLAZER, placas AEL-15L, de color Azul, año 1998, donde no presenta ningún elemento de interés criminalístico. Acto seguido se apersona un ciudadano quien dijo llamarse Rafael Daniel Linarez C.I.V- 19.696.709 y al observar el vehículo BLAZER, dijo ser el propietario de dicho vehículo, mostrando el carnet de Circulación y el Traspaso del Vehículo y a su vez informo del Robo del mismo donde dio la característica de los autores del Robo, que coincidía con los características de los dos (02) ciudadanos que encontraron con el Vehículo BLAZER, donde se proceden a detenerlos y a notificar por vía telefónica al Fiscalia 5ta del Ministerio Publico, siendo atendido por el ABG. William Bracamonte, indicando que le fueran realizadas las actuaciones correspondientes y remitiéramos los recaudos a su despacho.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos MENDOZA EDIXON JOSE Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.035.974, y RAMON IGNACIO CASTILLO MENDOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.189.062, presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MENDOZA EDIXON JOSE Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.035.974, y RAMON IGNACIO CASTILLO MENDOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.189.062, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por la Defensa. CUARTO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de de los Ciudadanos: MENDOZA EDIXON JOSE, C. I: 17.035.974, nacido en fecha 16/01/1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Plomero, grado de instrucción: 3er Año de Bachillerato, hijo de Carmen Mendoza y Jose Gregorio Colmenarez, domiciliado en la 52 con Pedro León Torres, a media cuadra de pollo pirí pirí, casa de lajas, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: No Tiene RAMON IGNACIO CASTILLO MENDOZA, C. I: 13.189.062, nacido en fecha 05/10/1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Mesonero, grado de instrucción: 5to año de Bachillerato, Hijo de Ignacia Mendoza y Ignacio Ramón Castillo, residenciado en la Fundación Mendoza calle el Sisal, casa de numero F-5, cerca de la iglesia el salvador, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-2518682, por la presunta comisión del delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículos 5 y 6 numerales 1, 2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 413 del código penal, QUINTO: Se ordena como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que corresponda a quien convocara directamente al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)


ABG. JUANA GOYO.-



LA SECRETARIA