REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014262
ASUNTO : KP01-P-2010-014262

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 03 de Octubre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARIA MILAGRO PARRA MACHADO, presentó escrito en fecha 02 de Octubre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos al ciudadano: MANUEL JOSE MENDOZA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.268.714 a quien se le atribuye la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 ambos Código Penal Vigente, quien fue detenido el 30 de Septiembre del 2010, por funcionarios adscritos al Puesto de Quibor de la primera compañía destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación del detenido.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 2335 de fecha 02 de Octubre del 2010, suscrita por el funcionario SM/ERA LINAREZ VISCAYA GEOVANNY, S/M3RA ARRIECHE WILMER JOSE, adscritos al Puesto de Quibor de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien dejan constancia que en compañía del funcionario S/2DO GRATEROL PEDRO practicaron la detención del imputado de autos, el día 02/10/2010, a eso de las 10:50 horas de la Mañana, en el Sector La Libertad de la Población de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, específicamente en la carrera 2 con calle 12 de referido sector MANUEL JOSE MENDOZA RIVERO que portaba un bolso que en su interior tenia cincuenta y un (51) piezas de ropa nueva de vestir para damas y que no manifestó la procedencia de la misma.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Quinto Abogado WIILIAM GUERRERO, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTECIONALES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, consistente en la Presentación periódica, cada Ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º Ejusdem, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien solicita la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de Acuerdo a lo Establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadano MANUEL JOSE MENDOZA RIVERO, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTECIONALES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Le Impone al Ciudadano MANUEL JOSE MENDOZA RIVERO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 256, Ordinal 3º y 9º del COPP como lo es presentación cada Ocho (08) días por la taquilla de presentación de Imputados y la prohibición expresa de no acercarse a las víctimas y testigo del hecho investigado, quedando formalmente citado para acudir a la sede fiscal el día martes 05-10-2010 a las 08:00 a.m, en compañía de su abogado.

Cabe señalar, que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al ciudadano MANUEL JOSE MENDOZA RIVERO, al hecho atribuido, sin embargo quien aquí decide estima que las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación tal cual como lo solicita la Representación Fiscal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en los numerales 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA, ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) días, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: MANUEL JOSE MENDOZA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.268.714, venezolano, mayor de edad, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 15-08-91, de 19 años de edad, grado de instrucción: 5to año de bachillerato, domiciliado en el Barrio San Rafael, Avenida 13 entre 08 y 09 casa sin numero de color rosado, diagonal al hospital Baudilio Lara, Quibor Estado Lara, Teléfono: 0253-4913871. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone al Ciudadano MANUEL JOSE MENDOZA RIVERO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, Ordinal 3º y 9º del COPP como lo es presentación cada Ocho (08) días por la taquilla de presentación de Imputados y la prohibición expresa de no acercarse a la victima. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-


La Secretaria (o).-