REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013550
ASUNTO : KP01-P-2010-013550
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano William Ynaldi Machado Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.907.603, en los siguientes términos:
Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo blazer 4x4, color azul, uso particular, tipo sport wagon, placa SAD-08V, serial de carrocería TL1T6ZPV319280, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta que en fecha 05-03-2004 le hiciese el ciudadano Alexis José Rivero Medina por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, inserto bajo el Nº 17 tomo 36 de los libros de autenticaciones.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso 13-F7-1940-10 (nomenclatura del despacho fiscal), verificándose que en fecha 15-09-2010 se negó su devolución tomando como base la experticia de seriales que en el curso de la investigación fue realizada.
Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que tal como consta en Acta Policial Nº 2034 de fecha 27-08-2010 en la que consta la retención del vehículo así como en la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR-4-D47-1RA-CIA-SEV-Nº 312-2010 de fecha 31-08-2010 suscrita por los funcionarios SM/3ra. Manuel Corona Lugo y SM/3ra. Richard Armario Arriechi, adscritos a la Sección de Vehículos de la Primera Compañía, Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que el serial de carrocería (PLACA VIN) ubicado en la parte superior del panel de instrumento o tablero frente al conductor, se encuentra falsa y suplantada ya que la morfología de los dóigitos no es la utilizada por la planta ensambladora y su sistema de fijación difiere de los utilizados por la planta ensambladora Chevrolet Motor de Venezuela C.A., circunstancia ésta que se hace extensiva al serial de chasis ubicado en la parte superior del riel o chasis parte delantera del lado del conductor y al serial de seguridad ubicado en la parte superior del compacto, no pudiéndose lograr la reactivación de los mismos debido a la profundidad del esmeril utilizado para lograr la alteración de los seriales que identifican el vehículo.
Es de hacer notar que el solicitante presenta una serie de documentos que a su juicio lo legitiman como titular del vehículo que poseía, sin embargo, observa esta instancia judicial que existe una grave irregularidad en cuanto al vaciado de los datos contenidos en el certificado de registro de vehículo Nº 23328712, el cual ha sido utilizado para alegar y ejercer la propiedad sobre el citado bien, en grave perjuicio de la seguridad de los medios de transporte y en consecuencia del estado venezolano, ya que estamos en presencia de alteración maliciosa de seriales para legalizar la propiedad de un objeto plagado de irregularidades, circunstancia ésta que debió ser observada en fecha 05-05-2003 cuando el ciudadano Alexis José Rivero Medina presuntamente efectuó por ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección e Vigilancia de Caracas Distrito Capital, Revisión del vehículo objeto de esta causa el cual aparentemente no presentaba alteraciones en sus seriales reflejado en acta de revisión Nº 27629, salvo que la alteración del mismo haya sido con posterioridad al citado momento y atribuida al hoy solicitante, debiendo en uno u otro caso el Ministerio Público desplegar las respectivas investigaciones, con el propósito de imponer las sanciones a que hubiere lugar tanto a los particulares como a los funcionarios públicos intervinientes en este caso.
Por otra parte observa ésta instancia judicial que no es necesaria la práctica de mayores diligencias de investigación para determinar la condición de adquirente de buena fe del solicitante, ya que la misma no excluye la solidez de la experticia practicada en al vehículo objeto de esta causa en la que se demostró la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en atención a lo que el Ministerio Público deberá desarrollar en la fase de investigación las diligencias necesarias solo para demostrar la conducta dolosa del solicitante en la ejecución del citado delito, tendiente a la exigencia de responsabilidad penal, ya que este despacho judicial no puede ordenar la práctica de las mismas, por cuanto el derecho de propiedad alegado se encuentra viciado desde el inicio del proceso a causa de la grave presunción que la responsabilidad del solicitante se encuentra comprometida penalmente en este suceso.
En atención a ello, debe la Fiscalía VII del Ministerio Público en el estado Lara, realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de ésta causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales que impiden la individualización del mismo, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano William Ynaldi Machado Rodríguez. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo blazer 4x4, color azul, uso particular, tipo sport wagon, placa SAD-08V, serial de carrocería TL1T6ZPV319280, solicitado por el ciudadano William Ynaldi Machado Rodríguez, debido a la irregularidad en la forma de adquisición del mismo que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/