REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015955
ASUNTO : KP01-P-2010-015955
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Osmel Osmani Pérez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.996.328, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 04/11/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta la naturaleza del hecho punible imputado a su patrocinado.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 045-2010 de fecha 03-11-2010 suscrita por los funcionarios TTE. Gabriel Villasmil García, SM/2d. Wilmer Pérez Mendoza, Cordero Pablo Robersi, SM/3ra. Gozar Ramos Marín, S/1. Dimas Silva Díaz y S/2do. Miguel Delgado Cabeza y Yougui Arrieta Correa, adscritos ala Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 09:00 a.m., salen en comisión en vehículo militar placa GN-2334 a los fines de realizar labores de patrullaje con ocasión al Plan DIBISE, cuando a las 05:30 p.m. de ese día observan que en las inmediaciones del sector Cerro Gordo, calle 6 con carrera 5, un ciudadano de sexo masculino transitaba por el sector y que al avistar la presencia policial lanza un objeto no identificado hacia una casa aledaña, procediendo los efectivos a darle voz de alto y al efectuarle inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró evidencia de interés criminalístico, sin embargo se procedió a llamar al propietario de la vivienda para que permitiese el acceso a la misma, quien accedió al petitorio formulado y se logró ubicar en el suelo y debajo de un árbol de Ceiba, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, en atención a lo cual se practicó la detención del imputado de autos.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 045-2010 de fecha 03-11-2010 suscrita por los funcionarios TTE. Gabriel Villasmil García, SM/2d. Wilmer Pérez Mendoza, Cordero Pablo Robersi, SM/3ra. Gozar Ramos Marín, S/1. Dimas Silva Díaz y S/2do. Miguel Delgado Cabeza y Yougui Arrieta Correa, adscritos ala Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 09:00 a.m., salen en comisión en vehículo militar placa GN-2334 a los fines de realizar labores de patrullaje con ocasión al Plan DIBISE, cuando a las 05:30 p.m. de ese día observan que en las inmediaciones del sector Cerro Gordo, calle 6 con carrera 5, un ciudadano de sexo masculino transitaba por el sector y que al avistar la presencia policial lanza un objeto no identificado hacia una casa aledaña, procediendo los efectivos a darle voz de alto y al efectuarle inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró evidencia de interés criminalístico, sin embargo se procedió a llamar al propietario de la vivienda para que permitiese el acceso a la misma, quien accedió al petitorio formulado y se logró ubicar en el suelo y debajo de un árbol de Ceiba, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, que al ser sometido al ensayo de orientación realizado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara se determinó que se trata del alcaloide conocido como cocaína, con un peso neto de 1.9 gramos, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 045-2010 de fecha 03-11-2010 suscrita por los funcionarios TTE. Gabriel Villasmil García, SM/2d. Wilmer Pérez Mendoza, Cordero Pablo Robersi, SM/3ra. Gozar Ramos Marín, S/1. Dimas Silva Díaz y S/2do. Miguel Delgado Cabeza y Yougui Arrieta Correa, adscritos ala Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 09:00 a.m., salen en comisión en vehículo militar placa GN-2334 a los fines de realizar labores de patrullaje con ocasión al Plan DIBISE, cuando a las 05:30 p.m. de ese día observan que en las inmediaciones del sector Cerro Gordo, calle 6 con carrera 5, un ciudadano de sexo masculino transitaba por el sector y que al avistar la presencia policial lanza un objeto no identificado hacia una casa aledaña, procediendo los efectivos a darle voz de alto y al efectuarle inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró evidencia de interés criminalístico, sin embargo se procedió a llamar al propietario de la vivienda para que permitiese el acceso a la misma, quien accedió al petitorio formulado y se logró ubicar en el suelo y debajo de un árbol de Ceiba, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, que al ser sometido al ensayo de orientación realizado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara se determinó que se trata del alcaloide conocido como cocaína, con un peso neto de 1.9 gramos, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que no posee registro previos por otros delitos ante este Circuito Judicial Penal, tiene residencia fija en el país y carece de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitad, es por lo que se ordena la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual será citado, atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Osmel Osmani Pérez Silva, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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