REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2010-007400
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Juez Profesional: Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli
Secretaria de Sala: Abg. Rosalin Torcate
Alguacil de Sala: David García
Imputado: JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, titular de la cedula V-14.175.608, edad 33 años, fecha de nacimiento 20/10/1976, hijo de Pedro Mavare y Aura Suárez, oficio transportista de valores, Grado de instrucción 4to. Año del Ciclo Diversificado, residenciado en la Urbanización Las Sábilas, Calle 9, Terraza 23, casa Nº S/N, media manzana, a dos cuadras del destacamento de la FAP, Barquisimeto Estado Lara. Telf.: 0424-5217876.-
Fiscal 5º del Ministerio Público: Abg. William Guerrero
Defensa Pública: Abg. Ruth Blanco
Delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 218 del Código Penal.-
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Juicio Nº 3, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, se escucharon a los funcionarios actuantes, y la juez advirtió un cambio de calificación jurídica ante la cual, se escuchó la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado JOSÉ GREGORIO SUÁREZ de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.
ACUSACION FISCAL
La representante del Ministerio Público expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal en su tercer aparte, subsanando el escrito acusatorio, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
Los hechos por los cuales se acusó al ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, ocurren en fecha fecha 02 de Agosto del 2010, suscrita por los funcionarios C/2DO (CPEL) RIVERO JUAN CARLOS C.I. V- 15.255.234, AGTE. (CPEL) LOZADA RODRIGUEZ FREDDY ENRIQUE C.I. V- 16.642.234, adscritos a la Unidad Móvil del Cuerpo del Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia de los siguientes hachos: “Siendo aproximadamente la 11:50 horas de la noche del día 01 de Agosto del 2010, se encontraban en el puesto policial ubicado en las Terrazas de la Urb. La Sábila, se presento una ciudadana de nombre MAGUAL JIMENEZ YOLEIDA DEL CARMEN C.I.V-12.249.498, informando que el esposo de su prima RODRIGUEZ DIAZ MATY ROXELYS se encontraba alterado, procediendo de inmediato a trasladarse a sitio punto a pie, por lo que el funcionario AGTE. (CPEL) LOZADA RODRIGUEZ FREDDY ENRIQUE, los identifica como funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, acto seguido el funcionario C/2DO (CPEL) RIVERO JUAN CARLOS, le indica al ciudadano que se le va a realizar una inspección de persona, para verificar que no lleve consigo objetos o elementos de interés criminalístico, procediendo el funcionario AGTE. (CPEL) LOZADA RODRIGUEZ FREDDY ENRIQUE, a realiza dicha inspección al ciudadano con la siguientes características físicas: tez blanca, estatura aproximada 1,67 metros, contextura normal y cabello corto de color castaño, que para el momento viste camisa tipo chemise de rayas color azul con blanco, blue jeans, chaqueta de material de goma color azul, se negó rotundamente a acceder, realizando gestos corporales de agresividad y vociferando que los funcionarios no tenían autoridad para realiza dicha inspección, que el no era ningún delincuente, retirándose del sitio manifestando que no se podía revisar, tomando una actitud altanera y desafiante por lo que el funcionario AGTE. (CPEL) LOZADA RODRIGUEZ FREDDY ENRIQUE, le manifestó que el Código Orgánico Procesal Penal lo facultaba para realiza dicha actuación y que debía colaborar con la inspección, donde dicho ciudadano manifiesta que si era de CHAPEAR el también podía hacerlo ya que él trabajaba en la compañía de transporte de valores, amedrentando así contra la comisión, motivo por el cual el funcionario C/2DO (CPEL) RIVERO JUAN CARLOS, le repite que colabore y levantara las manos para realizar la inspección continuando el ciudadano con la actitud agresiva, seguidamente el AGTE. (CPEL) LOZADA RODRIGUEZ FREDDY ENRIQUE, le indica al ciudadano que quedaba detenido, haciendo de su conocimiento el motivo de la detención, haciéndole el conocimiento de sus derechos, donde luego fue trasladado al despacho del Comando General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde procedieron a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse: JOSÉ GREGORIO SUAREZ C.I.V- 14.175.608, de 33 años edad, oficio transportista de valores, estado civil: soltero, residenciado en la Urb. La Sábila, Terraza 23, casa Nº 03de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Ante la solicitud de suspensión condicional del proceso manifestó no tener objeción.
DECLARACION DEL ACUSADO:
Durante la celebración del Juicio oral y Público, esta juzgadora anunció el cambio de calificación jurídica, por considerar que los hechos encuadran en el tipo penal establecido en el tercer aparte del Artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la falta prevista en el Artículo 485 del Código Penal. Ante tal situación, el acusado luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos por el delito que indicó la juez y solicito la Suspensión Condicional del proceso”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la oportunidad legal correspondiente, y posterior a la admisión de los hechos realizada por su representado, manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo.
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL JUICIO
Solicitada como fuera la suspensión condicional del proceso, se prescindió de la recepción de pruebas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito por el cual esta juzgadora debe ser juzgado el acusado, es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 218 del Código Penal. Los hechos por los cuales se procesó al acusado JOSÉ GREGORIO SUÁREZ encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que opuso resistencia a funcionarios públicos en cumplimiento de su deber, al negarse a aportar la identificación ante funcionarios cuya función primordial es el mantenimiento del orden público y de manera preventiva evitar la comisión de hechos punibles.
En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.
Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, e interrogada como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte del mismo, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes conforme al referido artículo, numerales UNO: Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de dirección debe notificarlo al Tribunal y OCHO: mantenerse en un empleo o trabajo estable. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, anteriormente identificado, previa admisión de los hechos que configuran el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal. Se imponen las condiciones previstas en los numerales 1° y 8º° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte del mismo. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Yesenia Boscán