REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2010-006963
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Juez Profesional: Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli
Secretaria de Sala: Abg. Rosalin Torcate
Alguacil de Sala: David García
Imputado: WILLIAN MOISES CASTAÑEDA CASTELLANOS, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 5.247152, de 57 años de edad hijo de Guillermina Castellano y Teodoro Castañeda, profesión u oficio: latonería y pintura, teléfono 0416-1534411, y YORMAN YEIMIS CASTAÑEDA MENDOZA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 19.697.446, 20 años de edad nacido 17/09/89, profesión u oficio: latonería y pintura, hijos de William Castañeda y Sira Mendoza, residenciados en la Urbanización La Sábila, Manzana F-1, casa Nº 35, Barquisimeto Estado Lara.
Fiscal 6º del Ministerio Público: Abg. José Daniel Flores, sólo por este acto en sustitución del Fiscal 5º del M.P.
Defensa Privada: Abg. Juan Carlos Gutiérrez
Delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal.-
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Juicio Nº 3, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los acusados WILLIAN MOISES CASTAÑEDA CASTELLANOS y YORMAN YEIMIS CASTAÑEDA MENDOZA, de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.
ACUSACION FISCAL
La representante del Ministerio Público expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 26 de julio de 2010, en contra WILLIAN MOISES CASTAÑEDA CASTELLANOS y YORMAN YEIMIS CASTAÑEDA MENDOZA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 218 del Código Penal, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”
Ante la solicitud de suspensión condicional del proceso manifestó no tener objeción.
DECLARACION DE LOS ACUSADOS:
Los acusados WILLIAN MOISES CASTAÑEDA CASTELLANOS y YORMAN YEIMIS CASTAÑEDA MENDOZA, luego de ser impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogados sobre los generales de ley, cada uno por separado, manifestaron libres de coacción su voluntad de admitir los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso. Así consta en acta levantada a tales efectos.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: “Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de mis defendidos.” Posterior a la admisión de los hechos realizada por su representado, manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 218 del Código Penal. Los hechos por los cuales se procesó a WILLIAN MOISES CASTAÑEDA CASTELLANOS y YORMAN YEIMIS CASTAÑEDA MENDOZA, encuadran en el tipo legal citado toda vez que los mencionados ciudadanos al admitir los hechos deja claro que opuso resistencia a funcionarios públicos en cumplimiento de su deber como garantes del orden público.
En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.
Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, e interrogada como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes conforme al articulo 44 ejusdem, numeral 1° (residir en un lugar determinado, en este caso, la dirección en la que reside actualmente) y 8º (permanecer en un trabajo o empleo). El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a los ciudadanos WILLIAN MOISES CASTAÑEDA CASTELLANOS y YORMAN YEIMIS CASTAÑEDA MENDOZA, anteriormente identificados, previa admisión de los hechos que configuran el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 218.3 del Código Penal. Se imponen las condiciones previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Yesenia Boscán