REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003061
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la Decisión tomada en Audiencia de Fecha 11-08-2010, mediante la cual le Revocó el beneficio de Régimen Abierto al penado OSCAR MANUEL CORONEL URRIOLA, titular de la cédula de identidad Nº 14.842.096, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 11 de Agosto se llevó a cabo la Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico procesal Penal donde se anunció el acto, y la Secretaria verificó la presencia de las partes, encontrándose en la Sala los representantes de la Fiscalia Décima Tercera el Abg. Yusleivy Pineda, el delegado de prueba lic. Zulay Barrios, igualmente se encuentra presente previo traslado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara el penado Oscar Manuel Coronel Urriola, titular de la cédula de identidad Nº 14.842.096, venezolano, de ocupación herrero, soltero, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el 19-07-1977, de 33 años de edad, hijo de Deyis Josefina de Coronel y Carlos Manuel Coronel, domiciliado en la Urbanización Calicanto Avenida 2 Calle 8 Casa Nª 23, telefono 0426-9511018, Carora, Estado Lara, en este mismo acto el penado exonera a su defensa privada, y le es asignado Defensor Publico Abg. Margarita Rodríguez (solo por este acto) quien es juramentada conforme al articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien jura cumplir a cabalidad sus funciones en defensa de los derechos de su representado. Verificada de esta forma la presencia de las partes, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez explica los motivos que dan lugar al mismo, procediendo a informar en forma clara y sencilla al penado del motivo por el cual fue llamado a esta Audiencia; procediendo a darle el derecho de palabra al penado Oscar Manuel Coronel Urriola quien manifiesta lo siguiente: De vedad tuve que evadirme de la quinta ya que tuve unas amenazas de muerte de unos funcionarios policiales y se me hacia muy difícil y peligroso porque tenia que irme al Terminal y agarrar buseta para irme a Carora de noche, se lo trate de manifestar a la mi delegada de prueba pero ella es muy brava y un día hasta me llamo desadaptado, no pensé en las consecuencias que me podría traer, esa fue la manera que pensé que era de salvarme yo, no sabia cuales eran las consecuencias que me podía traer, a mi hermana mayor también le mandaron unos mensajes, que me matarían, de hecho ella todavía tiene esos mensajes desde la fecha que los mandaron, unos mensajes de Internet diciendo que el perro de tu hermano ya salio, donde lo veamos lo vamos a matar, de verdad mi vida corría peligro y tuve que hacer eso, ya que tengo tres hijos que mantener, de hecho donde me agarraron fue del taller de mi casa, Es todo. La defensa pregunta: tu te adaptaste a la quinta? Responde el penado: si hasta el tiempo que me tuve que fugar de allá. Se le cede el derecho de palabra a la delegado de Prueba a los fines de que explique detalladamente sobre la situación del penado del penado y seguidamente expone: Me encuentro aquí aunque no fui yo la delegada asignada al caso que nos ocupa, que es la licenciada Abg. Laura Molina, pero yo como directora del centro comunitario estoy en representación, y supe de las faltas reiteradas del penado quien ingreso 09-02-2009 procedente de Uribana, una vez ingresado, se le leen las normas internas, cumple con su proceso de inducción, se llama a su familia, se le ofrece el apoyo, se le solicita su oferta laboral, desde el inicio que llego al CTC le sugerimos que no era conveniente que trabajara en Carora, ya que es muy distante, y le podía traer problemas a su pernocta al CTC, y le puede traer retrasos que pueden ser desfavorables en su cumplimiento de pernocta, le sugerimos a que consiguiera oferta laboral 27-04-2009 se fue de la institución desacatando las normas dados por los funcionarios, ya que le fue informado de su reunión con la delegada de prueba, el día 23 de febrero le fue levantado un reporte disciplinario ya que por un día se ausento y no llego, luego el residente manifestó que presentaba problemas cardíacos consignando reporte medico donde avalaba reposo medico, se le solicito cita medica consiguiéndola al 20-04-2010 a las 10:00 a.m. y no asistió a la cita, ya que no había llegado al CTC por lo que no se le pudo comunicar de la cita, y el día 15-05-2009 se evadió del centro, se trato esta 22-05-2009 dimos 07 días de espera, ya que son 72 horas, para darle un lapso de espera, y luego articulo 36 numeral 7 incumplimiento a las normas, y condiciones internas y las condiciones establecidas por el tribunal y el delegado de prueba, de igual manera inestabilidad, ya que con todas estas faltas, se demuestra su inadaptabilidad, ya que hasta la fecha no había vuelto, si bien es cierto que el comento en su oportunidad de estos problemas que presentaba por unos policías ya que el había sido pareja de la mujer de uno de esos policías, sin embargo a los consejos dados, el no presto atención, se le insto que estudiara la posibilidad de hacer una transferencia a otro CTC, por lo tanto viendo la conducta del ciudadano yo considero que no se adapto, y dejo a consideración de esta sala la decisión de este caso, en el CTC tratamos de hacer nuestro trabajo para que el pudiera solventar su situación legal. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Técnica quien manifiesta lo siguiente: la defensa pregunta a la delegado de prueba: Esas faltas reiteradas de las que usted habla fueron motivadas a la llegada tarde de Carora o los problemas que mantenía con los policías?; Responde la delegado de prueba: La falta reiterada se refieren por no llegar, y hasta el momento que no había llegada al CTC, no firmo el libro cuando la delegada lo llamo, cuando ellos se van y no firman el libro, se le notifico tal situación y no lo tomo en consideración, luego en otra oportunidad falta y dijo que tenia problemas de salud, y se le busco cita la cual no se le pudo informar porque se encontraba evadido. Oída lo expuesto por mi representado quien indica en su exposición que dejo de cumplir la pernocta por cuanto su vida corría peligro y en relación a lo expuesto por la delegada de prueba en cuanto a las faltas reiteradas del hoy penado y que entiende esta defensa que las mismas en principio fueron producto del trabajo o de la distancia donde se encontraba laborando mi representado, entiende la defensa estas circunstancias porque en varias oportunidades la delegado oriento al penado para que hiciera el cambio del sitio del trabajo, sin embargo, entiende la defensa la situación de mi representado en el sentido de que es difícil en la sociedad una vez que egresa de un centro penitenciario poder laborar y que era imposible o era una carga mas al penado conseguir otro sitio de trabajo, pudiéramos pensar que había otra salida como lo eran los permisos especiales que no se propuso en ningún momento, en relación al peligro sufrido a su vida esta defensa considera que en relación al penado quien estuvo recluido en el centro penitenciario URIBANA y donde supero la deficiencia de valores humanos, de respeto a la dignidad humana en ese centro penitenciario y obtuvo su prelibertad a través de su buena conducta, a través de sus redenciones producto de su trabajo, esas circunstancia es puntual para reflexionar y pedir en razón del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que prevé la progresividad le permita a los penados tener la oportunidad a los penados de poder seguir cumpliendo su pena a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por otro lado debió solicitársele la trasferencias inmediata a otro Estado para que el continuara el cumplimiento de condena, lo cual no se hizo ni siquiera se solicito o se pidió al juez de ejecución, quien es el vigilante del cumplimiento de la condena, observo que mi representado se mantuvo en su lugar de trabajo, lo cual refleja que su intención no era evadir su cumplimiento de la pena, su intención era resguardar su vida, y como bien el señala, el se encuentra trabajando a los fines de mantener su núcleo familiar, y como bien dice el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas que la justicia en la aplicación del derecho debe establecerse en cuanto a las verdad de los hechos por las vías jurídicas, es por lo que considero ajustado a derecho que el mismo continué con el régimen abierto, es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifiesta lo siguiente: El Fiscal Pregunta al Penado: en relación con las supuestas amenazas que habías recibido por funcionarios policiales, tu interpusiste la denuncia ante el ministerio publico?, El penado responde: Yo lo dije allá, se lo dije a la delgada de prueba, El Fiscal Pregunta al Penado: allí reportas en tu expediente ciertos incumplimientos, tu conocías tus condiciones, tuviste en ese periodo de inducción? Te indicaron que debías cumplir? El penado responde: Bueno que tenia que irme a trabajar alas 06 a.m. y regresar a las 06 p.m., conocía mis condiciones. Esta representación fiscales primer lugar solicita a este tribunal se verifique el sistema Iuris y se proceda a constatar si el penado posee otros asuntos si el penado tiene otros asuntos al caso que nos ocupa y se deje constancia en la presente acta, por otra parte y en relaciona la incidencia planteada la cual se dio lugar en virtud a la aprehensión de funcionarios de la comisaría 70 de Carora, ya que el mismos e encontraba solicitado por este tribunal, ya que el penado se encontraba bajo la formula alternativa de régimen abierto, en este estado y oído lo expuesto por la delegada de prueba relacionado con el comportamiento del penado, la cual refiere la inadaptabilidad del penado, a cumplir con las condiciones impuestas puesto que no solamente el deber de esta forma de prelibertad no es solo pernotar, sino una serie de condiciones que el penado debe sujetarse, siendo el delegado de prueba el que debe supervisar el cumpliendo de estas condiciones, esas que desde hace mas de un año, fecha en la cual en que el penado se evade y no es a través de que se hizo efectiva de la orden de aprehensión, y no es sino hasta ahora es que se conocen las causas por las cuales el penado dejo de cumplir con sus obligaciones, y por cuanto no consta en el asunto ningún tipo de actuación que permitiera conocer los motivos que dieron lugar a esa evasión por los familias o su representante legal, esta representación fiscal ratifica en fecha 07-07-2009 la cual atendiendo a nuestra ley adjetiva plantea una solicitud de revocaría del régimen abierto contra el penado de marras, por otra parte, y aclarando un poco a lo planteado por la defensa en cuanto a los permiso especiales, se desprende del expediente que desde que se concede la formula de régimen abierto hasta que el consejo disciplinario refleja la evasión del residente, y en cuento a el incumpliendo de las condiciones, no era posible el otorgamiento del permiso al penado, ya que son otorgados visto la progresividad de la conducta de adaptación del penado, y se solicita se deje sin efecto orden de captura que pesa sobre el penado ya que el fin era la comparecencia del mismo a este acto.
Ahora bien, cumplidas con las formalidades legales exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y finalizadas las exposiciones de los intervinientes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos: Al ciudadano le fue otorgado el beneficio de régimen abierto en fecha 06-02-2009 el cual se hizo efectivo el día 09-02-2009, cuando fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Uribana hasta el CTC, observando este tribunal que desde esa fecha hasta el día 27-05-2009 cuando el CTC remitió el reporte de la evasión del ciudadano, el cual se le ordeno la captura el 04-06-2009, y desde allí hasta la presente fecha en que fue capturado, no consta ninguna solicitud ni del penado ni de la defensa, que le participaran a este tribunal sobre lo alegado por el penado, que venia siendo amenazado, ni la transferencia a otro CTC, ni la voluntad de ponerse a derecho, y hace mas de un año del ultimo reporte procedente del CTC de su evasión y conforme al articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal que debe REVOCARLE el beneficio que se le había otorgado de régimen abierto por incumpliendo de las obligaciones, tanto las impuestas por este tribunal tanto las impuestas por el centro de Tratamiento Comunitario, ya que el penado no pudo cumplir con conseguir una oferta laboral en la ciudad de Barquisimeto, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIEMRO: REVOCA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al ciudadano OSCAR MANUEL CORONEL URRIOLA, titular de la cédula de identidad Nº 14.842.096, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena su encarcelación desde esa misma fecha en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). TERCERO: Se ordena la actualización del cómputo. CUARTO: .Se deja sin efecto la orden de aprehensión que pesa en contra del penado.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al penado.
El Juez de Ejecución N° 02
Abog. Carlos Otilio Porteles Torres
La Secretaria