REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2004-000280.-
Vista la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL, formulada por la Defensora Pública del penado JOSÉ RAFAEL VALERA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.343.129, así como los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal para a decidir previamente observa:
En fecha 06/08/2009 mediante auto de cómputo de pena por acumulación, se estableció que el mismo podría Optar a las Medidas Alternativas de cumplimiento de Pena por tener cumplido las Dos Terceras Partes de la Pena cumplida, para lo cual se ordenó la realización de los Estudios Técnicos con la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
En fecha 03/03/2010 se realizó por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informe técnico al penado de autos en el que se determinó de forma conteste y contundente que el mismo tiene un pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, basado en que el penado presenta alteraciones en su esfera mental, disturbios profundos de personalidad, bajo nivel de tolerancia a las frustraciones, escaso sentido de pertenencia, núcleo familiar no regulador y poco hábitos de trabajo. Recomendando recibir tratamiento Psiquiátrico, consolidar estabilidad laboral, mantener vínculos constantes con su familia y las que el Tribunal considere.
En vista de ello estima ésta instancia judicial que el penado no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman, por tanto lo ajustado a derecho es NEGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL y cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como medida de prelibertad al penado JOSÉ RAFAEL VALERA YÉPEZ, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.-
Se Ordena la instauración de un tratamiento Psiquiátrico y Psicológico con los funcionarios adscritos al centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, quienes informarán al Tribunal del Progreso de dicho tratamiento y así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL y cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano JOSÉ RAFAEL VALERA YÉPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.343.129, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA LA INSTAURACIÓN DE UN TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO Y PSICOLÓGICO con los funcionarios adscritos al centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, quienes informarán al Tribunal del Progreso de dicho tratamiento.
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Ofíciese a los Psiquiatras y Psicólogos adscrito al Penal, remitiendo copia de esta decisión y del informe técnico. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución No. 2
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
La Secretaria