REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001163

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Ejecución pasa a decidir en los siguientes términos:
 I -
Revisado el presente asunto se evidencia que desde el día 26 de Abril de 2006, fecha en que se impulso el computo, el penado JAIME ALTUVE DIAZ titular de la Cédula de Identidad Nº 4953032, hasta el día de hoy, ha transcurrido 3 años; 11 mese y 18 días.
Establece el artículo 112 del Código Penal que:
¨ Las penas prescriben así:
1º Las de Previsión, y arresto por un tiempo igual a la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo……

Efectivamente, en fecha 10 de febrero de 2006, este tribunal emitió un auto mediante el cual Ejecuto la pena de tres meses de Arresto por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal
Observa este Tribunal que desde el día en que se notifico el auto de ejecución hasta el presente, ha transcurrido en exceso el lapso establecido en el mencionado artículo 112 del Código Penal, por lo que la pena se encuentra Prescrita y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LAS PENAS impuestas, al ciudadano JAIME ALTUVE DIAZ titular de la Cédula de Identidad Nº 4953032, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal.-
Regístrese la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y al penado. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCION No. 2


ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES




LA SECRETARIA