REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ASUNTO: KP01-D-2010-000903
AUTO DE RESPUESTA A SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. RAFAEL MONTES.
En fecha 06 de Octubre de 2010, se recibe escrito procedente del Abogado Rafael Montes, actuando en su condición de Defensor Privado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde solicita la Revisión de la Medida que le fue impuesta al Adolescente en fecha 11 de Julio de 2010, por el Tribunal de Control Nº 01, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, para ser sustituida por una menos Gravosa, de la revisión de las actuaciones se Observa:
Primero: En fecha 11 de Julio de 2010, el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescente, Declaro con Lugar la Detención de Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, igualmente Acordó seguir la causa por vía del Procedimiento Abreviado e impuso al Adolescente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ser cumplida en el Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.
Segundo: En fecha 19 de Julio de 2010, el Tribunal se Aboca al conocimiento de la Causa y le da entrada a las anotaciones correspondientes.
Tercero: En fecha 22 de Julio de 2010, el Tribunal verificada la Competencia acordó fijar Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal, para el día 03 de Agosto de 2010 para las 10:30 de la mañana.
Cuarto: En fecha 03 de Agosto de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Privado, en este acto el Ministerio Publico presenta acusación constante en Doce (12) folios útiles, donde solicita como Sanción Privación de Libertad por el lapso de Cuatro (4) Años para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta Comisión del delito Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto en el articulo 05 y 06 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado la defensa manifiesta que se fije la fecha para la Selección de Escabinos, en atención a lo cual este Tribunal fija para el día 22 de Septiembre de 2010 para las 09:00 de la mañana a fin de llevar a cabo la selección de Escabino.
Quinto: En fecha 06 de Septiembre de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal para la Constitución del Tribunal Mixto, se deja Constancia que no comparece ningún Candidato a Escabino, en atención a lo cual se acuerda a deferir el Acto para el día 27 de octubre de 2010, para las 10:30 de la mañana.
Al evaluar el planteamiento de la peticionante si bien es cierto que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes se contemplan derechos que asisten a los adolescentes es necesario señalar en el caso en estudio se está presencia de delitos que por su gravedad, pueden ser restringidos sus derechos, entrando la adolescente en conflicto con la Ley Penal, por lo que con esta restricción se busca lograr un equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas tal como lo consagra el artículo 8 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, complementado este principio con lo prevé el artículo 14 eiusdem que consagra: Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley, solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.
En el caso planteado la restricción de libertad de movimiento impuesta por el Tribunal de Control Nº 01 en fecha 11-07-2010, al adolescente fue fundamentada con base la excepción permitida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declararse la flagrancia de acuerdo a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal en concordancia con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al hacer el Juez Aquo una Prognosis del acontecimiento ocurrido, de tal manera que esta restricción de este derecho a la libertad, encuentra su basamento en los principios y normativas antes expuestos y no obedece su limitación a mero capricho de Judicial de restringirla.
Por ello ajustada como está derecho dicha medida este Tribunal niega la petición de sustituir la medida de Prisión Preventiva por otra medida cautelar menos gravosa por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la imposición de la misma por parte del Juez de Control Nº 01 y así se estima.
DECISION
POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada Abg. Rafael Montes, de cambio de Medida de Prisión Preventiva, dictada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la causa que se le sigue por el delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar de prisión Preventiva por parte del Juez de Control. NOTIFIQUESE AL SOLICITANTE ABG. RAFAEL MONTES.
La Jueza de Juicio
Abg. Milagro López Pereira.