REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

ASUNTO: KP01-D-2010-001014
AUTO DE RESPUESTA A SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. JUAN CARLOS SALAZAR.

En fecha 07 de Octubre de 2010, se recibe escrito procedente del Abogado Juan Carlos Salazar, actuando en su condición de Defensor Privado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita la Revisión de la Medida que le fue impuesta al Adolescente en fecha 31 de Julio de 2010, por el Tribunal de Control Nº 02, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, para ser sustituida por una menos Gravosa, de la revisión de las actuaciones se Observa:
Primero: En fecha 31 de Julio de 2010, el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescente, Declaro con Lugar la Detención de Flagrancia de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 5 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ord. 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente Acordó seguir la causa por vía del Procedimiento Abreviado e impuso a los Adolescentes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ser cumplida en el Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.
Segundo: En fecha 03 de Agosto de 2010, el Tribunal se Aboca al conocimiento de la Causa y le da entrada a las anotaciones correspondientes.
Tercero: En fecha 09 de Agosto de 2010, el Tribunal verificada la Competencia acordó fijar Juicio Oral y Privado con tribunal Unipersonal, para el día 13 de Agosto de 2010 para las 10:00 de la mañana.
Cuarto: En fecha 13 de Agosto de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Privado, en este acto el Ministerio Publico presenta acusación constante en Once (11) folios en atención a lo cual la defensa solicita diferimiento para imponerse de las actas procesales y se Fija Audiencia de Juicio Oral y Privado para el 26 de Agosto de 2010 para las 09:30 de la mañana.
Quinto: En fecha 26 de Agosto de 2010, nueva oportunidad fijada por el Tribunal para la Celebración del Juicio Oral y Privado, se deja constancia de que se da un lapso de espera que se prolonga hasta las 10 de la mañana y no Comparece la Defensa Privada, en atención a lo cual se procede a diferir para el día 07 de Septiembre de 2010 para las 10:00 de la mañana.
Sexto: En fecha 07 de Septiembre oportunidad fijada para celebrar Juicio Oral y Privado, la defensa solicita en este acto que se fije fecha para el Sorteo de escabino según lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se fija para el día 08 de Septiembre de 2010 a las 09:00 de la mañana la Selección de Escabinos.
Séptimo: En fecha 15 de Septiembre de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal para la Constitución del Tribunal Mixto, se deja constancia de que no comparece la Defensa Privada Abg. Rosangela Jiménez y Abg. Nelson Marín Pérez, ni comparece ningún candidato a Escabino, por lo cual se procede a diferir el acto para el día 29 de Septiembre de 2010 a las 11:30 de la mañana.
Octavo: En fecha 29 de Septiembre de 2010, Nueva oportunidad fijada por el Tribunal para la Constitución del Tribunal Mixto, no comparece la Defensa Privada Abg. Nelson Marín Pérez, ni comparece ningún candidato a escabino, por lo cual se procede a diferir el acto para el día 27 de Octubre de 2010, para las 09:00 de la mañana.
En el caso planteado la restricción de libertad de movimiento impuesta en fecha 31-07-2010, a los adolescentes identificados ut supra fue fundamentada con base la excepción permitida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declararse la flagrancia de acuerdo a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal en concordancia con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al hacer el Juez Aquo una Prognosis del acontecimiento ocurrido, de tal manera que esta restricción de este Derecho a la Libertad, encuentra su basamento en los principios y normativas antes expuestos y no obedece su limitación a mero capricho de Judicial de restringirla.
Por ello ajustada como está derecho dicha medida este Tribunal niega la petición de sustituir la medida de Prisión Preventiva por otra medida cautelar menos gravosa por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la imposición de la misma por parte del Juez de Control Nº 02 y así se estima.

DECISION

POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Privado Abg. Juan Carlos Salazar, de cambio de medida de Prisión Preventiva dictada contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la causa que se le sigue por el delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 5 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ord. 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la imposición de la misma por parte del Juez de Control Nº 02. NOTIFÍQUESE AL SOLICITANTE ABG. JUAN CARLOS SALAZAR..

La Jueza de Juicio

Abg. Milagro López Pereira.