ASUNTO: KP01-D-2010-001265
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
PARTES.
Fiscal 19º del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Pública: Abg. Fanny Romero.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Delito: Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 15 de Septiembre de 2010, los Funcionarios Agente de Investigaciones Salón Frankys, Sub Inspector Jiménez Roland, Detective Castillo Venacio, Detective Escalona Pedro, Detective Díaz Willians, Detective Davis Sánchez y Agente Héctor Lameda, quienes se encuentran adscritos al Grupo de Investigaciones de Campo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación del Estado Lara, se trasladaban a la calle 12 entre 18 y 19, Barrio La Feria, al lado del Hospital Luís Gómez López, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de esta Ciudad, Estado Lara, vivienda con rejas de color verde, construida de Pared de Zinc, pintada de color marrón y se ingresa por medio de un reja de alfajol, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada bajo el Nº KP01-P-2010-013420 de fecha 11 de Septiembre de 2010, emanada del Tribunal de Control Nº 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde reside un Ciudadano apodado IDENTIDAD OMITIDA, al llegar al sitio y encontrándose en las adyacencias de la referida morada, los Funcionarios logran visualizar a tres (3) personas que se encontraban dentro de un drenaje Natural, ubicado al lado de la Vía Publica del referido Barrio, quienes al percatarse de la presencia Policial optaron por tomar una actitud sospechosa por lo cual los Funcionarios le dan la voz de alto y una vez detenidos proceden a su identificación quienes dijeron ser y llamarse 1.- Mastrangelo Quintero Diorvin José, de 20 años de edad, a quien apodan “El Yorbi”, 2.- Peña Puerta William Ernesto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.471.840, de 20 años de edad, y 3.- IDENTIDAD OMITIDA, los Funcionarios proceden a realizarle una Revisión Corporal, en donde no lograron incautarle ningún elemento de interés Criminal, de igual forma proceden a hacer un chequeo en las adyacencias de donde se encontraban los ciudadanos logrando localizar dos envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, de olor fuerte y penetrante, presunta droga, es por esto que son detenidas estas personas. Posteriormente al practicarle la prueba de orientación se logra determinar que la Sustancia incautada se trata de la droga conocida como Cocaína y donde el contendido de los Dos (2) envoltorios da como peso Neto de Cincuenta coma Cuatro gramos (50,4 Grms). Sic.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal, Abg. Carolina Sierra: “Ratifica formal acusación en contra de la joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo149 de la Ley de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción Tres (3) Años de Privación de Libertad, reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, es todo”.
La Defensora Pública Abg. Fanny Romero, manifestó en la Sala de Audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesto su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, es todo”.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina Sierra, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción: Tres (3) Años de Privación de Libertad, reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de el delito de: Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo149 de la Ley de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:…“A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del Adolescente por la comisión del delito de: Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo149 de la Ley de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, condenándolo a cumplir la sanción de Dos (2) Años, prevista en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Especial en relación con los artículos 624 y 627 ibidem.
Considerando que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Primero: Con el Testimonio de los Funcionarios Experto Julio Rodríguez y Experta Ana Torres, adscritos al Área Toxicologíca Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación del Estado Lara, en relación a las Experticias: Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4176-10, de fecha 01 de octubre de 2010 y Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-ATF-4175-10, de fecha 01 de Octubre de 2010, con las cuales se demostró que efectivamente el contenido incautado era la droga conocida comúnmente como Crack y que en las muestras de Orina y Raspados de dedos tomadas al referido Adolescente se localizaron restos de Marihuana y Cocaína, lo que hace establecer el contacto que tiene el Adolescente con la Doga incautada. 2.- Segundo: Con el Testimonio de los Funcionarios Agente de Investigaciones Salón Frankys, Sub Inspector Jimenez Roland, Detective Castillo Venacio, Detective Escalona Pedro, Detective Díaz Willians, Detective Davis Sánchez y Agente Héctor Lameda, adscritos al Grupo de Investigaciones de Campo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación del Estado Lara, en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Septiembre de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la Aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 3.- Tercero: Con las Experticias: Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4176-10, de fecha 01 de octubre de 2010 y Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-ATF-4175-10, de fecha 01 de Octubre de 2010, suscrita por los Funcionarios Experto Julio Rodríguez y Experta Ana Torres, adscritos al Área Toxicologíca Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación del Estado Lara, con las cuales se demostró que efectivamente el contenido incautado era la droga conocida comúnmente como Crack, y que en las muestras de Orina y Raspados de dedos tomadas al referido Adolescente se localizaron restos de Marihuana y Cocaína, lo que hace establecer el contacto que tiene el Adolescente con la Doga incautada. 4.- Cuarto: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Septiembre de 2010, suscrita por los Funcionarios Agente de Investigaciones Salón Frankys, Sub Inspector Jimenez Roland, Detective Castillo Venacio, Detective Escalona Pedro, Detective Díaz Willians, Detective Davis Sánchez y Agente Héctor Lameda, adscritos al Grupo de Investigaciones de Campo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación del Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la Aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE:
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos. SEGUNDO: En este estado este Tribunal oída la exposición de las partes en virtud que el adolescente admitió los hechos por los que le acuso la Fiscalia del Ministerio Publico, se declara la Responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo149 de la Ley de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. TERCERO: Se le impone como Sanción: Dos (2) años de Privación de Libertad. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
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