ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-0001315
Jueza Profesional: Abg./Doc./Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensor Públic Abg. Jaime Rodríguez
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Delito: Robo Genérico, previsto en el Articulo 455 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto en el Articulo 277 ibidem y sancionados en Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
En fecha 27/09/2010 la ciudadana Argelis Maria Giménez Mendoza, se encontraba llevando a su menor hijo para la escuela, en lo que va llegando le salen dos sujetos jóvenes al paso, uno se encontraba vestido de franelilla amarilla y pantalón Jean azul y el otro de franelilla negra y pantalón Jean azul, en eso estos dos sujetos le dicen que es un atraco y que deben entregar todo lo que cargaban, es por esto que la ciudadana les entrega su teléfono celular ya que era lo único que cargaba y sigue caminando ya que se encontraba nerviosa, en ese momento logra visualizar a unos funcionarios policiales que iban en unas motos y le informa de lo ocurrido así como las características de los sujetos, por esta razón los funcionarios emprenden la persecución logrando visualizarlos y los sujetos al ver la presencia policial optaron por salir corriendo siendo capturados a pocos metros del sitio, se procedió a la revisión corporal lográndole incautar al que vestía franelilla amarilla en la pretina del pantalón un arma blanca y n celular en ese preciso momento se presento la ciudadana agravada y señaló a estas dos personas como los autores del robo que habían sufrido hace pocos momentos, los funcionarios proceden a la detención de estos sujetos quienes dijeron ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA,que resulto ser mayor de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,los objetos incautados se trato de un cuchillo punta fina con empuñadura negra sin marca aparente y un celular color negro marca LG seriales 910CYTB487329 con su respectiva batería.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición La Fiscal del Ministerio Publico: Quien ratifica formal acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el DELITO: ROBO GENERICO Y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el art 455 y 277 del Código Penal, Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción Reglas de conducta y Libertad asistida por el lapso de dos (2) años.
La Defensa Publica quien expone: mi defendido desea admitir los hechos y asimismo, solicito a este tribunal se le haga una revisión de la sanción solicitada por el MP para que las mismas deben ser proporcionales por un lapso de 1 año.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA como sanción Reglas de conducta y Libertad asistida por el lapso de dos (2) años, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el Articulo 455 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto en el Articulo 277 ibidem y sancionados en Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, procediendo esta Instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogado Defensor Publico y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz el hecho por el cual se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de los delitos de: Robo Genérico, previsto en el Articulo 455 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto en el Articulo 277 ibidem y sancionados en Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el Articulo 455 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto en el Articulo 277 ibidem y sancionados en Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN de Reglas de conducta y Libertad asistida por el lapso de un (1) año de cumplimiento simultaneo conforme a lo establecido en los literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio de los funcionarios Perez Moisés y Rodríguez José adscritos a la Comisaría de la Ruezga Sur de la Comisaría del Estado Lara, en relación al acta policial de fecha 27-09-2010 con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se origino el hecho. 2.- El testimonio del funcionario Rodríguez Miguel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, en relación con los reconocimientos técnicos Nº 9700-056-TEC-1040-10 de fecha 11-10-2010 y Nº 9700-056-TEC-1040, la cual a través de la misma se demostró con certeza el objeto del delito incautado y la vestimenta, que tenia el ciudadano acusado para el momento de la comisión del hecho punible, guarda relación con las descrita con los funcionarios aprehensores en el acta policial.. 3.- Con el testimonio de la ciudadana Argelis Giménez Mendoza en relación a la denuncia de fecha 27.11.2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se origino el hecho. Y ASI DECIDE:
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación, así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. SEGUNDO: En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y segundo por afinidad, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos. TERCERO: Vista la Admisión de hechos del Adolescente, se Declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Genérico, previsto en el Articulo 455 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto en el Articulo 277 ibidem y sancionados en Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. CUARTO: Se le impone como la sanción: LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA. REGLAS DE CONDUCTA ambas por un (01) año. Para ser cumplida de manera simultanea. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. Notificar a la victima.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
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