REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000702
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
PARTES.
Fiscal 19 del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Pública: Abg. Tibisay Sánchez.
Acusado: ( IDENTIDAD OMITIDA).
Delito: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). En fecha 27 de Mayo de 2010,… siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana el ciudadano Jobison Páez, se encontraba en la parada de Autobuses cuñado de pronto llegaron dos sujetos con un arma de fuego y le piden que el entregue todas sus pertenencias, la victima hace oposición y le dan un cachazo en la cabeza, luego uno de sus sujetos le quita la cadena mientras que el otro le quita el koala, para luego salir corriendo en diferentes direcciones, en eso la victima se da cuenta que el sujeto que le había quitado el Koala es detenidotas adelante por unos funcionarios policiales, por este razón se acerca hasta donde estaban ellos, y le informa a los Funcionarios Sub Inspector Luirmen Penaloza y Distinguido Daniel Suárez, quienes se encontraban adscritos a la Comisaría La Sucre de la Policía del Estado Lara, de lo ocurrido, es por esto que le solicitan al ciudadano detenido que exhibiera los objetos que portaba entre su vestimenta, manifestando este que no tenia nada para mostrar, por lo cual se procedió a realizar una inspección de personas en presencia de la victima en donde se le logra incautar en la cintura Un (01) bolso tipo Koala marca Ecology, de color azul y negro de dos compartimientos, el cual al ser revisado su interior se logra observar Un (01) billete de diez bolívares, una (01) copia fotostática de carnet estudiantil a nombre del ciudadano Jobinson Páez, Un (01) lapicero tinta negra, marca bic, una caja de fósforo parafinado marca “El sol”, Un (01) cable USB, Un (01) cargador para teléfono marca Motorota y Un (01) protector labial marca Estic Lip, en ese momento el ciudadano Jobinson Páez, manifestó que ese era su Koala y todas sus pertenencias, es por esto que proceden los Funcionarios a detener al ciudadano e identificarlo quien dijo ser y llamarse (Identidad Omitida).
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal, Abg. Carolina Sierra: “Ratifica formal acusación en contra del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por el delito: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción Tres (3) Años de Privación de Libertad, reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, es todo”.
La Defensora Pública Abg. Tibisay Sánchez, manifestó en la Sala de Audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo me manifestó su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, es todo”.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina Sierra, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción Tres (3) Años de Privación de Libertad, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente esta juzgadora procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de el delito de: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:…“A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del Adolescente por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, condenándolo a cumplir la sanción de Dos (02) Años de Privación de Libertad, prevista en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Especial en relación con los artículos 624 y 627 ibidem.
Considerando que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Primero: Con el Testimonio del Funcionario,Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación del Estado Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-603-10, de fecha 03 de Agosto de 2010, con la cual se demostró la existencia física del Facsímile, lo cual evidencia la Responsabilidad Penal del Adolescente en los hechos objeto del proceso. 2.- Segundo: Con el Testimonio del Funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación del Estado Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-601-10, de fecha 03 de Agosto de 2010, con la cual se demostró la existencia física y características de la vestimenta que portaba el Adolescente para el momento de su aprehensión, para así vincularlo con la declaración de la victima y los Funcionarios Policiales. 3.- Tercero: Con el Testimonio de los Funcionarios Sub Inspector Luirmen Penaloza y Distinguido Daniel Suárez, adscritos a la Comisaría La Sucre de la Policía del Estado Lara, en relación al Acta Policial de fecha 27 de Mayo de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la Aprehensión del Adolescente( Identidad Omitida). 4.- Cuarto: Con el Testimonio en calidad de victima, con el cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 5.- Quinto: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-603-10, de fecha 03 de Agosto de 2010, suscrita por el Funcionario Briceño Dadnalis, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación del Estado Lara, con la cual se demostró la existencia física del Facsímile, lo cual evidencia la Responsabilidad Penal del Adolescente en los hechos objeto del proceso. 6.- Sexto: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-601-10, de fecha 03 de Agosto de 2010, suscrita por el Funcionario Martínez Jonathan, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación del Estado Lara, con la cual se demostró la existencia física y características de la vestimenta que portaba el Adolescente para el momento de su aprehensión, para así vincularlo con la declaración de la victima y los Funcionarios Policiales. 7.- Séptimo: Con el Acta Policial de fecha 27 de Mayo de 2010, suscrita por los Funcionarios Sub Inspector Luirmen Penaloza y Distinguido Daniel Suárez, adscritos a la Comisaría La Sucre de la Policía del Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la Aprehensión del Adolescente (Identidad Omitida). Y ASI SE DECIDE:
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado ( IDENTIDAD OMITIDA), si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos. SEGUNDO: En este estado este Tribunal oída la exposición de las partes en virtud que los adolescentes admitieron los hechos por los que les acuso la Fiscalia del Ministerio Publico, se declara la Responsabilidad Penal del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. TERCERO: Se le impuso como Sanción: Dos (2) Años de Privación de Libertad. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la victima de la Fundamentación de la Decisión.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
SECRETARIA
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