ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000572

Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
PARTES.
Fiscal 18° del MP: Abg. Alba Casanova.
Defensa Pública: Abg. Fanny Romero.
Acusada: IDENTIDAD OMITIDA
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. El hecho ocurrido en fecha 09 de Mayo de 2010,… siendo aproximadamente las 08 de la noche, cuando la Comisión Policial actuante se encontraba realizando labores de Patrullaje a la altura de la Avenida Vargas con carrera 29, donde visualizaron al Adolescente imputado, quine transitaba en compañía del adulto Pernalete Blanco Ernesto Antonio, de 20 años de edad, quienes al notar la presencia Policial trataron de huir y de evadir la misma, siendo perseguidos y capturados, logrando incautarle al registro corporal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba vestido con franelilla anaranjada, pantalón corto de color negro y zapatos de color blanco con franja azul donde se lee Niké, Una (1) bolsa de material plástico transparente contentiva de restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte, que al ser sometidos al análisis de expertos Toxicológicos, lograron determinar que la sustancia descrita efectivamente era la droga conocida como Marihuana, con un peso bruto de Treinta y Cuatro coma Ocho gramos (34,8 Grms) y un peso neto de Treinta y Tres coma Cero gramos (33,0 Grms), mientras que el Adulto detenido junto al adolescente imputado, y procesado por Jurisdicción Ordinaria se le incauto Cinco (5) envoltorios elaborados de papel aluminio, los cuales poseen un peso bruto de Siete coma Nueve gramos (7,9 Grms) y un peso neto de Cinco coma Ocho gramos (5,8 Grms) de la droga conocida como Marihuana. Sic.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Exposición Fiscal, Abg. Alba Casanova: “Ratifica formal acusación en contra de la IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción Dos (2) Años de Privación de Libertad, es todo”.
La Defensa Pública Abg. Fanny Romero, manifestó en la Sala de Audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchada mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, es todo”.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Alba Casanova, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción Privación de Libertad por el lapso de Dos (2) Años, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando la acusada en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales la adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de el delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:…“A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de la Adolescente por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenándolo a cumplir la sanción de Un (1) Año Y Cuatro (4) Meses de Privación de Libertad, prevista en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Especial en relación con los artículos 624 y 627 ibidem.
Considerando que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Primero: Con el Testimonio de los Funcionarios Cabo Primero Richard Rodríguez y Agente Isaac Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, en relación al Acta Policial, de fecha 09 de maya de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión, y colección de la evidencia de interés Criminalistico en su poder. 2.- Segundo: Con el Testimonio de la Experta Profesional II Wilma Mendoza y Experta Profesional I Ana Torres, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia Botánica, informe pericial signado con el Nº 9700-127-1967-10, de fecha 03 de Junio de 2010, con la cual se demostró que la sustancia incautada era la droga conocida como Marihuana, y los efectos que esta produce en el organismo. 3.- Tercero: Con la prueba Documental del Testimonio de la Experta Profesional II Wilma Mendoza y Experta Profesional I Ana Torres, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia Toxicológica, informe pericial signado con el Nº 9700-127-1964-10, de fecha 03 de Junio de 2010, con la cual se demostró que el Adolescente para el momento de la Comisión del hecho punible se encontraba bajo los efectos de la Droga. 4.- Cuarto: Con la prueba Documental del Testimonio de la Experta Profesional II Wilma Mendoza y Experta Profesional I Ana Torres, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia Toxicológica, informe pericial signado con el Nº 9700-127-1965-10, de fecha 03 de Junio de 2010, con la cual se demostró las condiciones de lucidez del adulto procesado por la Jurisdicción Ordinaria. 5.- Quinto: Con la prueba Documental y Anticipada de la prueba de Orientación, solicitada por el Ministerio Publico previa la Audiencia de calificación de Flagrancia a objeto de determinar en el análisis previo que la sustancia incautada se trataba de la Droga conocida como Marihuana, suscrita por los Funcionarios Agente Oscarely Dorante y Toxicóloga Wilma Mendoza, ambos adscritos a la Jefatura de Investigaciones de la Sub-Delegación San Juan y el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, con la cual se demostró el resultado de los análisis previos al peritaje Botánico solicitado por la vindicta Publica. 6.- Sexto: Con la Prueba Documental de las actuaciones que reposan en la Jurisdicción Ordinaria en relación con el Adulto Pernalete Blanco Ernesto Antonio, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.191.024, con la cual se demostró la existencia y resultado de los análisis y Experticias practicadas y ordenadas por la Fiscalía. Y ASI SE DECIDE:
III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos y los Funcionarios si me encontraron esa Droga. SEGUNDO: En este estado este Tribunal oída la exposición de las partes en virtud que el Adolescente admitió los hechos por los que le acuso la Fiscalia del Ministerio Publico, declara la Responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se le impone como Sanción: Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de Privación de Libertad. CUARTO: Se acuerda notificar a la Fuerza Armada Policial a los fines de informar la cesación de la Medida de Detención Domiciliaria. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA