ASUNTO: KP01-D-2010-000840
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
PARTES.
Fiscal 19º del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensor Privado: Abg. Franklin Escobar.
Acusados: IDENTIDAD OMITIDA
Delito: Robo Impropio, previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. El hecho ocurrido en fecha 17 de Junio de 2010,… siendo aproximadamente las 15: 30 horas de la tarde, momento cuando los Funcionarios actuantes se encontraban de recorrido estudiantil y se desplazaban a la altura de la avenida Libertador diagonal a la Unidad Educativa el Gualdron y Vargas, y reciben un llamado de la ciudadana quien manifestó ser y llamarse Colmenarez Oviedo Ana María, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.938.712, y les manifestó que los Adolescentes y que vestían en ese momento 1.- chemisse Verde, Pantalón Blue Jeans, siendo sus características fisonómicas Tez, Morena, Nariz Gruesa, achinado, Contextura delgada, de aproximadamente 1,55 centímetros de estatura. 2.- Franela a rayas anaranjada y blanco, pantalón jeans, color negro, siendo sus características fisonómicas tez blanca, con contextura delgada aproximadamente de 1,60 de estatura, que habían despojado a su hija adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de un Teléfono celular de color plateado con negro de tapa, marca Ulstarcom, y según dicho por la victima que los dos adolescentes Acusados le habían despojado de su celular porque se había negado a irse con ellos para el Sector de Tierra Negra, así mismo había recibo amenaza por parte de ellos de que no la querían ver en el Liceo, en ese momento uno de los Adolescente el que vestía Chemisse Verde, Pantalón Blue Jeans, siendo sus características fisonómicas Tez, Morena, Nariz Gruesa, achinado, Contextura delgada, de aproximadamente 1,55 centímetros de estatura, que le dijo a la Señora Testigo que por eso los embroman, y al realizarle la respectiva Revisión a uno de los Adolescente señalado por la Victima y el Testigo quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y quien vestía para el momento Chemisse Verde, Pantalón Blue Jeans, siendo sus características fisonómicas Tez, Morena, Nariz Gruesa, achinado, Contextura delgada, de aproximadamente 1,55 centímetros de estatura, fue a quien se le incauto en su poder Un teléfono Celular de color plateado con negro de tapa, marca Ulstarcom, modelo Nº CDM8955MV, FCC, ID: PP4PN-E330, objeto este que fue reconocido por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como de su propiedad. Sic.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal, Abg. Carolina Sierra: “Ratifica formal acusación en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: Robo Impropio, previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción un (1) Año de Libertad Asistida y Un (1) Año de Reglas de Conducta, es todo”.
La Defensor Privado Abg. Franklin Escobar, manifestó en la Sala de Audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchada la voluntad de mis defendidos ya que los mismos manifiestan su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, es todo”.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina Sierra, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga a los Adolescentes como Sanción un (1) Año de Libertad Asistida y Un (1) Año de Reglas de Conducta, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a los acusados identificados plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando los acusados en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistidos de abogados Defensores Privados y previo cumplimiento de las formalidades legales los adolescentes manifestaron su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición de los adolescentes esta juzgadora procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual los acusados admitieron a viva voz los hechos por los cuales se les acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de el delito de: Robo Impropio, previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:…“A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si los acusados, manifestaron su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de los Adolescentes por la comisión del delito de: Robo Impropio, previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, condenándolos a cumplir la sanción de UNA (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los literales “B y D” del artículo 620 de la Ley Especial en relación con los artículos 624 y 627 ibidem.
Considerando que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Primero: Con el Testimonio de los Funcionarios Cabo Primero Rafael Rodríguez, Cabo Segundo Ernathal Chirinos Martínez, Distinguido Gonzalo Rodríguez, Distinguido Alfis Riera y Agente Velásquez Jonni, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico, Cuerpo Policial del Estado Lara, en relación al Acta Policial, de fecha 17 de Junio de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la Aprehensión de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. 2.- Segundo: Con el Testimonio en calidad de Victima de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la cual se demostró las circunstancias de de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la Aprehensión de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. 3.- Tercero: Con el Testimonio del Detective Cordero Alexis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la Experticia de Identificación Plena, informe pericial signado con el Nº 9700-008-0557-10, de fecha 18 de Junio de 2010, con la cual se demostró las características de los adolescentes y que las mismas guardan relación con lo descrito con los Funcionarios Aprehensores en el Acta Policial. 4.- Cuarto: Con el Testimonio del Experto Detective Cordero Alexis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, informe pericial Nº 9700-008-0557-10, de fecha 18 de Junio de 2010, con la cual se demostró las características de las prendas de vestir de los Adolescentes y que las mismas guardan relación con las prendas descritas por los Funcionarios Aprehensores. 5.- Quinto: Con el Testimonio del Experto Detective Cordero Alexis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, informe pericial Nº 9700-008-747-10, de fecha 18 de Junio de 2010, con la cual se demostró las características del teléfono celular que es el objeto del delito y que tenía el Adolescente acusado para el momento de la Comisión del hecho punible. 6.- Sexto: Con el Testimonio en calidad de Testigo de la Ciudadana Colmenarez Oviedo Ana María, titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.938.712, de 29 años de edad, residenciada en esta Ciudad, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos y la Aprehensión de los Adolescentes. Y ASI SE DECIDE:


IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado IDENTIDAD OMITIDA, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos. Se le preguntó al Acusado IDENTIDAD OMITIDA, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos. SEGUNDO: En este estado este Tribunal oída la exposición de las partes en virtud que los adolescentes admitieron los hechos por los que les acuso la Fiscalia del Ministerio Publico, se declara la Responsabilidad Penal de los de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: Robo Impropio, previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. TERCERO: Se les impuso como Sanción a los adolescentes identificados ut supra: UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. Siendo las Reglas de Conducta las siguientes: 1) residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá informarlo al Tribunal. 2) no incurrir en nuevos hechos delictivos. 3) no consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 4) no ingerir bebidas alcohólicas. 5) mantenerse trabajando y/o estudiando y presentar constancia cada tres meses. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la victima de la Fundamentación de la Decisión.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA