REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

ASUNTO: KP01-D-2010-000888

AUTO FUNDADO DE SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DETENCION DOMICILIARIA

Visto que en fecha 24 de Septiembre de 2010, siendo las 12:44 del medio día, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, un escrito de Solicitud de Revisión de Medida, sucrito por el Abogado José Ramón Ereú Ereú en su carácter de Defensor Privado del Adolescente DATOS OMITIDOS, a los fines de que se decrete a favor de su defendido, una medida sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Especial en sus literales “C y D”, y así poder permitirle continuar con sus estudios de lo cual consigno en original constancia de inscripción, así mismo vista la solicitud de revisión de medida cautelar realizada por el Abg Defensor privado Argenis Escalona a favor de su defendido DATOS OMITIDOS. Esta Instancia Judicial para decidir observa:

Primero: En fecha 03-07-2010, en la Audiencia para establecer las circunstancias de aprehensión de los adolescentes identificados ut supra por ante el Tribunal en funciones de Control No 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, que declaró con lugar la Calificación en Flagrancia de conformidad con el artículo 577 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en los artículos 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 280 del código Orgánico Procesal Penal y se le impone Medida Cautelar de Prisión Privativa de Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa que se le sigue por el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y se ordeno notificar al Adolescente DATOS OMITIDOS, de esta Decisión ya que el mismo presenta los Asuntos KP01-D-2009-219 y 492, seguidos en el Tribunal Nº 1 de esta Sección, y en el último de los Asuntos tiene una Medida de Detención Domiciliaria; medida de prisión preventiva que se le impone a los otros dos adolescentes presentados en la misma causa DATOS OMITIDOS.

Segundo: En fecha 23-07-2010, el Tribunal se Aboca al conocimiento del mismo. Y se fija Audiencia para la Celebración del Juicio Oral y privado para el día 13 de Agosto de 2010 a las 10:00 de la mañana.

Tercero: En fecha 13 de Agosto de 2010, oportunidad fijada por el tribunal para la celebración de la Audiencia, la Fiscal del Ministerio Publico consigna escrito acusatorio, y se fija para el día 08-09-10, la selección de escabinos.

Cuarto: En fecha, 26 agosto de 2010, por auto fundado este juzgado acuerda procedente la sustitución de la Medida Cautelar en relación al Adolescente DATOS OMITIDOS, imponiéndose a partir de la presente fecha la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria prevista en el Artículo 582 literal “a” consistente en Detención Domiciliaria bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, debiendo ser trasladado por este organismo para la fecha 08-09-2010, para el acto de selección de escabinos.
Quinto: El día 08 de Septiembre de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración especial a los fines de oír a los imputados, y ordeno para el Adolescente DATOS OMITIDOS la realización de Evaluación Psicológica y Socio-Económica por el equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campis, igualmente se acordó Evaluación Psiquiatrica por el Departamento de Medicatura Forense del C.I.C.P.C., y se niega solicitud de la defensa de cambio de medida cautelar.

Sexto: En fecha 17 de Septiembre de 2010, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, oficio Nº 5932 del C.I.C.P.C, donde se remite el primer Reconocimiento Medico Legal, realizado por el Experto Juan Pastor Legal, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.855.855, Experto Profesional Especialista II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación estado Lara, practicado al Adolescente DATOS OMITIDOS, el cual arrojo como resultado que dicho Adolescente presenta dificultad para respirar desde hace Tres (3) semanas , que se acompaña de fiebre y escalofríos.


Ahora bien siendo que consta en el asunto penal dirección del Representante Legal del Adolescente DATOS OMITIDOS, y siendo que han transcurrido tres meses sin que se dicte sentencia condenatoria en el presente caso no obstante a que los diferimientos no han sido imputables a los adolescentes ni a sus defensas privadas la cual se evidencia en auto, este Juzgado sustituye la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la LOPNNA e impone a los adolescentes DATOS OMITIDOS la medida cautelar prevista en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en detención domiciliaria bajo la vigilancia de la Comandancia Policial del Estado Lara, atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de justicia y considerando que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la citada Ley Especial, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción, como se ha dicho, implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora sustituye la medida cautelar de prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes DATOS OMITIDOS.Y así se decide:

DECISION

ESTE TRIBUNAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: Este Tribunal considera que es procedente la sustitución de la Medida Cautelar de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la ley especial, imponiéndose a partir de la presente fecha la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria prevista en el Artículo 582 literal “A” bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, debiendo ambos adolescentes ser trasladados por la comandancia policial para la fecha 13-10-2010, a los fines de que estén presentes en la Audiencia de Juicio Oral y privado Mixto, por cuanto ya se cumplieron tres (3) meses sin que se inicie el Juicio Oral y Privado por causas no imputables ni a los acusados ni a sus defensas y de esta manera se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al Adolescente DATOS OMITIDOS. Líbrese boleta de Detención Domiciliaria. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa Privada de ambos adolescentes.

La Jueza de Juicio


Abg: Milagro López Pereira.

La Secretaria