REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000993
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la Desestimación de Denuncia interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer observa:
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos la Desestimación de Denuncia interpuesta por la ciudadana ISAURA YOSELY HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad nº V-12.942.227 con residencia en Arenales, Sector 2, calle 1 El Rïo, detrás de la Escuela Ananias de Cotte, Parroquia Espinoza de los Monteros, Estado Lara, rendida ante la sede del Despacho Fiscal, en fecha 19-05-2010.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos antes mencionados se desprende que se trata de la denuncia en la cual la denunciante manifiesta lo siguiente: “ … el día 18-05-2010,… yo me monté en el vehículo…. Acompañada por mi hermana…una pasajera le solicita al ciudadano antes mencionado que detuviera la marcha ya que ese era su destino, al detener el vehículo y bajar la pasajera, el conductor… le dice.. que le diera suavecito como le daba anoche, por lo que yo le comento a mi hermana que ese señor si era falta de respeto, como íbamos sentada delante al lado de el lógicamente escucho y comenzó a insultarnos: que le gustaba tener su caro bien, que por eso le gustaba que se lo cuidaran, que nosotras éramos unas cochinas que andábamos como una pobres locas, que por eso no teníamos carro y no teníamos nada que en nuestra casa no servía nada que ojala fuéramos hombres para darnos lo que nos merecíamos…”
De los elementos antes mencionados se desprende que se trata de la denuncia sobre un acontecimiento futuro y por las características que rodean al hecho, se considera que las mismas no se corresponden con la descripción de tipo penal alguno previsto y sancionado en ninguna ley, en consecuencia el hecho no reviste carácter penal.
Bajo estas circunstancias, no puede el Ministerio Público seguir desarrollando el proceso, resultando en consecuencia procedente su solicitud de desestimación de la denuncia, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud Fiscal de Desestimación de la Denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Notifíquese a ISAURA YOSELY HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad nº V-12.942.227, a la Fiscalía 25º del Ministerio Publico, y una vez firme la presente decisión devuélvanse las presentes actuaciones a la fiscalía vigésimo quinta del ministerio publico para su correspondiente archivo, de de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho en fecha 11 de octubre de 2010.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0000993