REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 13 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002141
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 13 Octubre de 2010 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Jorge Luís Montes Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.627, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 07-09-1979, edad 31 años, hijo de Dilia Álvarez y Luís Montes (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de Primaria, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en la calle Bolívar, Zona Centro, casa Nº 13-85, al frente de Sopesa, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0426-9314377 (de su propiedad) y 0416-0698140 (de su madre) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, por estar presuntamente incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
En fecha 13 de Octubre de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas imputadas a quien se le imputa la presunta comisión del Delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem., Solicito le sea impuesta a los mencionado ciudadanos la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 COPP, en su ordinal 3º, como lo es la presentación periódica ante el Tribunal. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad rendir declaración y libre de apremio y coacción señaló: “no deseo declarar”. La Defensa Pública, quien expone: “Solicito a este tribunal no se decreta la flagrancia por cuanto se considera que no esta demostrado ninguna conducta delictual de mi defendido tal y como se desprende de las actas por lo que solicito se de la libertad a mi defendido y la fiscalía continué con la averiguación en el presente caso, es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pueden corresponderse con el tipo penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal) por cuanto de Acta de Investigación Penal, de fecha 12-10-2010, suscrita por los funcionarios Nelo Reinaldo, Carlos Sánchez y Jesús Ramos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora; se desprende que el ciudadano Jorge Luís Montes Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.627, ya identificado fue aprehendido por conductas tipificadas como delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal), ello en virtud que en fecha 12-10-2010, funcionarios indicados ejerciendo sus labores ese mismo día en horas de la tarde, en la sede del Despacho del Plan de Seguridad Bicentenario de esta ciudad, trasladándose una comisión hacia el centro de la ciudad, específicamente por la calle Lara con Avenida 14 de Febrero específicamente en la estación de servicio 05 de Julio del Sector Comercio, observan a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión asume una actitud nerviosa, y por lo que previas formalidades de ley le dieron la voz de alto, no encontrándole a tales ciudadanos luego de la revisión corporal ningún objeto de interés criminalístico, determinando que el mismo presentaba aliento etílico y al momento en que los funcionarios le requirieron los documentos de identificación el imputado de autos se negó a colaborar, y de manera agresiva atentó contra la comisión, agrediendo a los funcionarios verbalmente, situación que motivó a los funcionarios a detenerlo e informales el motivo de tal decisión quedando identificado el imputado de autos; tales hechos que motivaron a los funcionarios a indicarle a dicho ciudadano que los acompañara hasta la unidad policial; situación ésta que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 12-10-2010, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 12-10-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 1:40 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación; este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar de las previstas en la norma adjetiva, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible que merece medida de coerción personal, no obstante en atención a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión del Sistema Iuris 2000, se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal.
y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano Jorge Luís Montes Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.627 por estar dados los extremos establecidos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal)
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 13 de Octubre de 2010 en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002141