REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 13 de octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002144
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 13 de octubre de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Richar Rafael Sanz López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.314.303, natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 25-05-1796, edad 33 años, hijo Ada López y Orlando Sanz, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 1º de Bachillerato de profesión u oficio: comerciante, la Urbanización Jacinto Lara, calle Nº 05, casa P-05, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0252-4219882 (de su casa) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Isidra Antonia Terán Angulo.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 13 de octubre de 2010 y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Richar Rafael Sanz López, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Precalificación Fiscal), en fecha 06-10-2010 en la comisaria de Carora se impusieron las medidas de protección de las contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 11, las cuales están debidamente firmadas por el ciudadano Richar Rafael Sanz López, por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 93 de la Ley Especial, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad a lo establecido en el artículo 79 en relación al artículo 94 de la Ley Especial. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido se ratifiquen las MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley que rige la materia, y le sea impuesta medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 30 días ante este tribunal. Así mismo solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 92 ordinal 1º el arresto transitorio, toda vez que se pudo evidenciar el incumplimiento de las medidas de protección. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “Si deseo declarar. Manifestando: ella vivía conmigo y de la noche a la mañana cambio conmigo, yo nunca le he pegado a ella, yo es primera vez que estoy preso, yo he tenido suerte con las mujeres y no confío en las mujeres. Solicito una ayuda psicológica por favor. Yo venía con ella, yo no la acosé, yo no le hago nada. Es todo.”
La Defensa quien manifestó: “Esta representación considera que este delito debe ser investigado por la vía ordinario, del dicho de las actas, no están cubiertos los supuestos para decretar la flagrancia por lo que me opongo a la misma, esta Defensa se opone a la medida de arresto transitorio el cual además de ser inconstitucional, considera esta defensa que ya fue cubierta con los dos días de detención que lleva mi representado, solicito que a favor de mi representado le sea acordada una medida también asegurativa, y que pudiera resultar de mayor provecho como lo es la valoración psicológica y en sustitución de ese arresto transitorio se haga un reconocimiento pertinente a su salud mental. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la Acta de Denuncia, suscrita por la víctima de autos, Acta Policial, Actas de Entrevista, Acta de Inspección Técnica, y, se desprende que el imputado de autos en fecha 11-10-2010, el imputado de autos fue detenido por cuanto en fecha 11-10-2010 llegó el imputado de autos concubino de la víctima a la casa y de manera constante la persigue y desconfía de la misma, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 11-10-2010, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 11-10-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las el 11-10-2010, a las 2:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la ley especial, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 3, 5 y 13 de la Ley que rige la materia, como lo es la salida del presunto agresor de la residencia en común sin importar su titularidad, la restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y Prohibición al presunto agresor, a que por si o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y la Valoración Psiquiátrica y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas; observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, cada 30 días cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, considerando igualmente esta juzgadora improcedente por desproporcionada la medida cautelar de arresto transitorio solicitada por la fiscalía y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Richar Rafael Sanz López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.314.303, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Isidra Antonia Terán Angulo.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se impone MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 87 numerales 3, 5 y 13 de la Ley que rige la materia, como lo es la salida del presunto agresor de la residencia en común sin importar su titularidad, la restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y Prohibición al presunto agresor, a que por si o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y la Valoración Psiquiátrica.
CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, y se declara sin lugar la medida cautelar de arresto transitorio.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 13 de octubre de 2010 quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002144