REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 15 de octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002153
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 14 de octubre de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Alí Alberto Mendoza Adán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.677, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 03-06-1960, edad 50 años, hijo de Ramón Mendoza y Petra Adán, estado civil: divorciado, Grado de Instrucción: T.S.U. Laboratorio uso Animal, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en la Urbanización Egidio Montesinos, vereda 3, Nº 15-53, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0252-4213443 (de su casa) Presenta la causa KP11-P-2010-002153, luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de Amenazas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 41 y numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Norma Mendoza.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 15 de octubre de 2010 y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Alí Alberto Mendoza Adán, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el ordinal 3º del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 93 de la Ley Especial, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad a lo establecido en el artículo 79 en relación al artículo 94 de la Ley Especial. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 3, como lo es la magnitud del daño causado y el numeral 5, la conducta predelictual, y de no ser acordada esta solicitud, solicito se imponga la MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley que rige la materia, por cuanto y le sea impuesta medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados. Es todo. Estando presente la víctima se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: “Nosotros somos hermanos, esto nos esta afectando a todos. El todo lo hace es bajo las bebidas alcoholicas, el no es ningún delincuente. Nosotros queremos que deje al bebida, el cuando no bebe es de otra persona, es de maravilla y que busque ayuda o se interne para este problema, lo que quiero es que no se me acerca mas ni a mi familia y todos estamos de acuerdo. Es todo”. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó declarar y libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo declarar. Manifestando: Hay personas en el núcleo familiar, cuando estuve en Uribana se creó un autolavado, ella estando allá ella se dirigió a un señor y ella no me dio la cara, ella ha negado esto, yo tengo que esperar a un delegado de prueba, porque volví con mi pareja anterior, ella quiere que salga de mi casa, que es el sitio donde debo estar y que me van a informar cuando tenga el delegado, ella quiere es otra cosa, en ningún momento ha llegado a dar orden en la casa, y el cuchillo que cargo en la mano es porque con eso abro la tercera puerta que no abre y eso se lo puede decir mi papa, también hice unos gastos y ella se aprovechó de mi ausencia para meter a su hijo en el autolavado, eso es falso, el funcionario Montes que es compadre de ella que es como el Comandante fue que la ayudó a ella. Es todo. El fiscal del Ministerio Público no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa responde: ¿Quiénes mas estaban presentes cuando le abrió a los funcionarios? Ella, mi papa, el hijo y los vecinos ¿Alguno de ellos dijo algo? Mi padre le dijo a ella que había dañado la puerta para sacar unas cosas del cuarto. ¿Había tenido problemas anteriores con su hermana? No ya sabía de las intenciones de ella, es todo”.
La Defensa quien manifestó: “La actuación policial se derivó el llamado que hizo la presunta víctima, mas sin embargo no hay constancia que la conducta y los hechos se haya presentado, esta defensa no puede apreciar lo dicho por la presunta víctima, tal como indicó que esta es la primera vez que la sucede esto con su hermano. No están cubiertos los requisitos para declarar la flagrancia, mas si esta de acuerdo esta defensa con el procedimiento a aplicar, no esta de acuerdo esta defensa con la solicitud realizada por la fiscalía, y tal como fue informado por la secretaria del Tribunal, mi representado presenta una causa donde tiene sobreseimiento y en la otra la suspensión condicional del proceso, solicito al Tribunal en cuanto a la solicitud de la medida de privación solicitada por la fiscalía del ministerio público con la cual no esta de acuerdo esta defensa, verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y siguientes, ya que se causaría un gran daño a mi representado si fuera declarada con lugar la solicitud realizada por el ministerio público, por lo que solicito que considere la imposición de una medida asegurativa, sobre todo en cuanto a su problema de bebida, y su tratamiento o rehabilitación en un programa, solicito una valoración médico psiquiátrica para mi representado. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la Acta de Denuncia, suscrita por la víctima de autos y rendida ante los ciudadanos José Gregorio Montes y Alberto Figueroa, funcionarios del Comando de la Comisaría Carora, Acta Policial, Acta de Inspección Ocular, y Registro de Cadena de Custodia, todas de fecha 13-10-2010, y realizadas por dicho cuerpo policial; se desprende que el imputado de autos fue detenido por cuanto en fecha 13-10 de 2010 hermano de la víctima de manera oral agredió a la presunta víctima solicitándole bajo amenaza de muerte con un cuchillo, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 13-10-2010, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 13-10-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las el 13-10-2010, a las 8:40 de la mañana, aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la ley especial, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en 5, 6 y 13 de la Ley que rige la materia, como lo es la restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y Prohibición al presunto agresor, a que por si o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y la realización de una valoración psiquiátrica y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante a criterio de quien decide no se encuentran llenos la totalidad de los extremos necesarios a los fines de acordar dicha medida por cuanto se desprende de las actas que cursan en el presente expediente, y la declaración del imputado de autos, por cuanto no queda demostrada la presunción razonable, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, igualmente es necesario considerar la conducta predelictual del mismo que arroja la revisión del Sistema Juris 2000 y en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 el prevé que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; el Tribunal deberá imponer ésta última; en consecuencia considera quien decide procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas; observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, cada 08 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Alí Alberto Mendoza Adán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.677, por la presunta comisión del delito de Amenazas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 41 y numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Norma Mendoza.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se impone Medida de Protección a favor de la Victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia, como lo es la restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y Prohibición al presunto agresor, a que por si o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y la realización de una valoración psiquiátrica
CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 15 de octubre de 2010 quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo
La Jueza de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002153