REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 18 de octubre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002180

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En fecha 18 de octubre de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Alexander Rafael Pastran Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.464, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-03-1967, edad 43 años, hijo de Plinio Pastrán y Emeris de Pastrán, estado civil: casado, Grado de Instrucción: 4º de Bachillerato, de profesión u oficio: Incapacitado del Ministerio de Educación y chofer, domiciliado en Calicanto, Sector los Chalet, calle 25, casa Nº 32, al frente de la bodega de Gérman, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0416-5510902 (de su propiedad) Presenta la causa KP11-P-2009-000738, por el Tribunal de Control Nº 12, donde se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Margot García Cardona.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 18 de octubre de 2010 y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Alexander Rafael Pastran Giménez, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 93 de la Ley Especial, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad a lo establecido en el artículo 79 en relación al artículo 94 de la Ley Especial. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 y 7 de la Ley que rige la materia, así como le sea impuesta medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica cada 08 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito, a la cual debe dar cumplimiento una vez concluya la medida de protección del numeral 7º la cual consiste en el arresto transitorio de ser acordado por este juzgado. Visto que el aprehendido de autos presenta diversos registros policiales por Homicidio, Droga, Violación, Hurto, lesiones y ya que el mismo presenta causa por el Tribunal de Control Nº 12 por el mismo delito, donde admitió los hechos y le acordaron la suspensión del proceso, siendo así reincidente, aunado a lo presentado en la constancia médica, es el fundamento para la solicitud de la medida del arresto transitorio. Es todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó libre de presión, apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente la Defensa quien manifestó: “Esta Defensa se acoge al procedimiento especial, en cuanto a la lesiones de la señora, en la constancia que ella consignó, como no establece el tiempo de curación de la lesión, me parece desproporcionada, ya que el no ha incumplido con la medida impuesta, en este caso el es la victima, esto es que el no fue para la casa de la señora, sino ella fue para su casa, el se dirigía a colocar una denuncia y fue cuando lo detuvieron, en cuanto a las medidas de protección de los numerales 5, 6 y 7 no hace oposición esta defensa. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la Acta de Denuncia, suscrita por la víctima de autos y rendida ante el funcionarios Luís Piñango, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica, todas de fecha 16-10-2010, y realizadas por dicho cuerpo policial; se desprende que el imputado de autos fue detenido en fecha 16-10 de 2010 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Margot García Cardona, quien señaló “que el mismo la agredió verbalmente y físicamente, todo comenzó cuando este ciudadano le reclamó a mi esposo que bajara el carro de la acera de mi casa y luego se tornó agresivo y sacó un cuchillo, por lo que mi esposo se metió para adentro de la casa, luego este ciudadano estaba la frente de mi casa insultándolo a todo grito y en eso salgo para ver que estaba pasando y este ciudadano me tiró encima una cerveza que me cargaba en la mano, luego de esto se me fue encima, me tiró una patada la cual me pegó en la pierna izquierda, después de esto la ciudadana Lisbeth Fernández se llevó al ciudadano Alexander Pastran para adentro de su casa y luego fui a la clínica Loyola para que me viera la pierna un médico y después me vine para esta sede, es todo””, siendo que según el dicho de la víctima el imputado de autos tenía un cuchillo, lo que permite inferir que el mismo fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 16-10-2010, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 16-10-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos que tuvieran conocimiento de los hechos, y la realización de la Inspección Técnica, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las el 16-10-2010, a las 4:10 de la tarde, aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la ley especial, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 7 de la Ley que rige la materia, como lo es la restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y Prohibición al presunto agresor, a que por si o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y el arresto transitorio.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es importante señalar que se está en presencia de un hecho punible, tal como se pudo evidenciar de las actas que cursan en el presente expediente, así como es necesario considerar la conducta predelictual del mismo que arroja la revisión del Sistema Juris 2000, siendo que el mismo presenta una causa en la cual le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso, por un delito de la misma índole y en atención a lo previsto en artículo 256 considera quien decide procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas; observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, cada 08 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:

PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Alexander Rafael Pastran Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.464, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maria Margot García Cardona.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se impone Medida de Protección a favor de la Victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 y 7 de la Ley que rige la materia, como lo es la restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y Prohibición al presunto agresor, a que por si o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y el arresto transitorio.
CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal a la cual le dará cumplimiento una vez cese el arresto transitorio impuesto en la presente audiencia.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 12 en la causa KP11-P-2009-000738 a los fines de informar sobre la decisión aquí tomada.
SEXTO: Se acuerda notificar a la víctima de autos de la presente decisión, la cual fue fundamentada dentro del lapso legal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 18 de octubre de 2010 quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo

El Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002180