REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002182

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En fecha 18-10-2010, siendo las 1:44 p.m., la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Juan José Páez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.193.188, natural de Municipio Torres, Estado Lara, fecha de nacimiento 27-12-1947, edad 61 años, hijo de Juan Páez y Ángela de Páez (ambos difuntos), estado civil: casado, Grado de Instrucción: 1º de Bachillerato, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en la calle Lara, Urbanización Pedro León Torres, casa Nº 78-24, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0252-4217328 (de su casa) No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos Ocultamiento de Arma Fuego y Ocultamiento Ilícito de Municiones, previstos y sancionados en el artículo 277 y 277 en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos del Código Penal.
En fecha 19 de Octubre de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Juan José Páez Álvarez, detenido el 17-10-2010, por funcionarios Adscritos a la Compañía Tercera, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, de la Guardia nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma Fuego y Ocultamiento Ilícito de Municiones, previstos y sancionados en el artículo 277 y 277 en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos del Código Penal. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación a criterio de este tribunal y prohibición de portar algún tipo de arma de fuego Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa expresó: “Esta Defensa Técnica se adhiere al petitorio hecho por la Fiscalía del Ministerio Público y en cuanto a la medida de Presentación solicito se haga cada treinta (30) días. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Ocultamiento de Arma Fuego y Ocultamiento Ilícito de Municiones, previstos y sancionados en el artículo 277 y 277 en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos del Código Penal. por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 2.498-2010, de fecha 17-10-2010, suscrita por SM/2DA. José Giménez MENA, S/1RO Jerson Leones Manzano y S/2DO Ehiber Batista Rodríguez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía, que riela al folio (06), del presente asunto; y del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela en autos en el folios (10 y 11), se desprende que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como los delitos de Ocultamiento de Arma Fuego y Ocultamiento Ilícito de Municiones, previstos y sancionados en el artículo 277 y 277 en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicados encontrándose en el Punto de Control Ubicado en el Sector la Pastora, carretera Lara –Trujillo, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, observaron un vehículo con las siguientes características, marca Fiat, modelo Uno, placas XYT-683, color blanco, año 1994, clase automóvil, tipo coupe, particular, serial de carrocería ZFA146BSU1RO569095, el cual se desplazaba en sentido Lara – Trujillo, conducido por un ciudadano quien quedara identificado plenamente conforme a lo establecido en el artículo 126 de la norma adjetiva penal como Juan José Páez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.193.188, natural de Municipio Torres, Estado Lara, fecha de nacimiento 27-12-1947, edad 61 años, hijo de Juan Páez y Ángela de Páez (ambos difuntos), estado civil: casado, Grado de Instrucción: 1º de Bachillerato, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en la calle Lara, Urbanización Pedro León Torres, casa Nº 78-24, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0252-4217328 (de su casa a quien se le indicó que se estacionara del lado derecho de la vía ya que el y el vehículo iban a ser objeto de una revisión minuciosa, una vez identificado el conductor del vehículo le fue preguntado si portaba arma de fuego, manifestando este ciudadano que no portaba, seguidamente se procedió a efectuar la revisión del vehículo logrando encontrar debajo del asiento del copiloto, un bolso pequeño color negro y azul, marca sport, en cuyo interior se observó un lote de municiones (cápsulas y cartuchos) de diferentes calibres, por lo que se continuó con la requisa del vehículo en presencia del ciudadano conductor del mismo, quien manifestó de dichas cápsulas eran para cazar animales de la fauna silvestre en unas tierras que tiene en las minas de Monay, Estado Trujillo, logrando encontrar en forma oculta, debajo de la alfombra del copiloto un arma de fuego que presenta las siguientes características: tipo revolver, marca Tiver, serial 04005B, calibre 22 mm, made in Argentina, cañón largo, cacha de plástico color negro, por lo que se procedió a solicitarle el respectivo porte de arma vigente otorgado por el GAES, para la tenencia de la misma y la tenencia y / o comercialización de las municiones y cartuchos que le fueron encontrados en el interior del bolso, manifestando el mismo no poseer dicha documentación, se procedió a sacar el bolso del vehículo para efectuar el conteo de las cápsulas y los cartuchos las cuales arrojan el siguiente resultado: 150 cartuchos, calibre 22 mm sin percutir, 25 cápsulas calibre 12 mm sin percutir, 25 cápsulas calibre 20 mm sin percutir, 25 cápsulas marca JK 20 mm sin percutir, 50 cápsulas calibre 16 mm sin percutir, 1000 balines marca apolo calibre 4,5 mm sin percutir, 22 cápsulas calibre 12 sin percutir, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 17-10-2010, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en la misma fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenido y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10:30 a.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días y la prohibición de portar algún tipo de arma de fuego y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano Juan José Páez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.193.188, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma Fuego y Ocultamiento Ilícito de Municiones, previstos y sancionados en el artículo 277 y 277 en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos del Código Penal.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal y Prohibición de portar algún tipo de arma de fuego.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de las partes en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 19-10-2010. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002182