REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002183

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En fecha 18-10-2010, siendo las 2:00 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos Carlos Luís Domínguez Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.913.831, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 24-11-1989, edad 21 años, hijo José Domínguez y Benita Pacheco, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de primaria, de profesión u oficio: obrero agricultor, Domiciliado en el Paradero, Sector Monte Oculto, vía principal, casa sin número, rancho, a 100 metros de la Finca de Jhonny Domínguez, Estado Trujillo, Teléfono: 0426-7517784 (de su hermano Joel Domínguez) No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000 y Raúl Antonio Domínguez Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.501.084, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 17-04-1991, edad 19 años, hijo José Domínguez y Benita Pacheco, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de primaria, de profesión u oficio: obrero agricultor, Domiciliado en el Paradero, Sector Monte Oculto, vía principal, casa sin número, rancho, a 100 metros de la Finca de Jhonny Domínguez, Estado Trujillo, Teléfono: 0426-7517784 (de su hermano Joel Domínguez) No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quienes fueron puestos a la orden del Tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Moisés de Jesús Domínguez Caldera. .
En fecha 19 de Octubre de 2010 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, iniciándose con la exposición del Ministerio Público quien expresó de manera oral Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Luís Domínguez Pacheco y Raúl Antonio Domínguez Pacheco, detenidos el 17-10-2010, por funcionarios Adscritos a la Comisaría de Carora, de la Guardia nacional Bolivariana, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y, 6 del COPP, consistente en la presentación periódica cada 15 días, prohibición de acercarse a la víctima. Es todo. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron cada uno por separado su deseo de no rendir declaración.
La Defensa Pública expresó: “Esta Defensa Técnica rechaza la precalificación fiscal, y en la investigación se promoverán las pruebas testimoniales de las personas que presenciaron el hecho, se adhiere al petitorio hecho por la Fiscalía del Ministerio Público y en cuanto a la medida de Presentación solicito se haga cada treinta (30) días, motivado a que estos muchachos viven en un pueblo que es límite con el Estado Trujillo y se impusieran cada 15 días, se les haría dificultoso por cuanto no poseen muchos recursos económicos y les entorpecería la actividad laboral toda vez que los mismos trabajan en la agricultura. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto consta en Denuncia, de fecha 17-10-2010 rendida por el ciudadano Moisés de Jesús Domínguez Caldera ante la Comisaría de Carora, Zona Policial 7, Acta Policial de fecha 17-10-2010, suscrita por los funcionarios DTGDO. (CPEL) Oscar Rivas y DTGDO. (CPEL) Pastor Brito, adscritos a la Policía del Estado Lara, Informe Médico Nº 1379 del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” de Carora, de igual fecha y suscrita por la Dra. Rosana Wilson Jiménez, , donde consta que la víctima herida en mentón y dorso hemotórax anterior derecho con arma blanca, herida abierta en dorso mano derecha y hematoma en muslo izquierdo sin mas lesiones, los funcionarios actuantes se encontraban de recorrido en el Caserío El Tablón, calle Principal, cuando les informan sobre una riña frente al Club El Araguaney del mencionado Caserío, por lo que los mismos se trasladaron al sitio, donde al llegar, visualizaron a un ciudadano vestido con camisa de color naranja y pantalón verde, quien presentaba dos heridas cortantes, quien señaló a sus dos hijos de haberle causado las heridas con un pico de botella, fue cuando se dirigieron hacia los dos ciudadanos y uno de ellos presentaba herida en la mano derecha, luego se identificaron como funcionarios de la policía, y luego de leerles sus derechos se les practicó su detención y posteriormente fueron trasladados al Hospital Pastor Oropeza para su valoración médica, tanto para el agraviado, como para los detenidos.
En este orden de ideas se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por conducta tipificada como delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, lo que acarrea la detención en flagrancia. lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 17-10-2010, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 18-10-2010, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios de la Policía, procedieron a realizar las entrevistas a los funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena de los ciudadanos detenidos, entre otras, imponiéndolos de los hechos que se les imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 6:10 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante conforme a la etapa procesal en que se encuentran los mismos que es la investigativa, a la entidad de los delitos, a la pena que pudiera llegarse a imponer en los mismos; dado que los ciudadanos previa consulta en el sistema Iuris 2000 no está sujeto a otra investigación y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien juzga, la aplicación de la medida cautelar prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo la presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal cada 15 días y la prohibición de acercarse a la victima, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA Con Lugar la petición de la Fiscalía y DECRETA:

PRIMERO: con lugar la Aprehensión en Flagrancia contra de los ciudadanos Carlos Luís Domínguez Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.913.831 y Raúl Antonio Domínguez Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.501.084, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Moisés de Jesús Domínguez Caldera.
SEGUNDO: La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal y la Prohibición de acercarse a la víctima Moisés de Jesús Domínguez Caldera.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 19 de Octubre de 2010 en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Notifíquese a la víctima. Es todo. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002183