REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-000269

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos: La presente causa se sigue contra los ciudadanos Acusados Luís Armando Terán Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.075.115, natural de San Pedro, Estado Lara, fecha de nacimiento 13-08-1988, edad 22 años, hijo de Maria Terán y Felipe Arroyo, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 3º de bachillerato, de profesión u oficio: vigilante, domiciliado en la calle principal Barbacoas, vía San Pedro, Sector Laguna Seca, casa sin número de color blanco, a dos cuadras de la bodega mi Parroquia, San Pedro, Parroquia Lara del Municipio Torres, Estado Lara, Teléfono: 0426-9562328, Teléfono: 0252-8088614 (de su hermano Charli Colmenarez); por la comisión del delito de Tentativa de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 20 de Octubre de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado Luís Armando Terán Terán, por la comisión de los delitos de Tentativa de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico, Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: Ya esos paso hace dos años, mi hija esta estudiando, a mi no me gustaría traer a la niña mas a esto, ella ya no me habla de esto, sería una maldad traerla para esto. Yo dejo todo esto en manos del señor Jesucristo, ya paso el tiempo y el se encargará de hacer Justicia divina. Es todo imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes cada uno por separado libre de apremio y coacción manifestaron: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a La Defensa Publica: “Ratifico en este acto el escrito de contestación presentado en fecha 13-10-2010, así la excepción presentada señalada en el artículo 28, ordinal 4, literal I de la norma adjetiva Penal, en el cual se señala que no se señaló una relación clara precisa y circunstancias de la conducta de mi defendido, no tomándose en consideración la versión de la víctima como la de los testigos las cuales son contradictorias, existiendo incongruencia en la versión y a respuestas dadas por la niña Migdalis, así como de la versión dada por la madre de la niña, la señora Milagros y lo señalado por el ciudadano José Joaquín Acevedo, no señalándose ninguna otra prueba que indique la participación de mi defendido en el hecho, es así como no se realizó ninguna prueba científica, la víctima Migdalis indica de una evidencia de fluidos en las sábanas y en la inspección realizada no se evidencia lo antes indicado y no consta ninguna prueba para ratificar el dicho, así mismo en el examen médico forense no se indica que se haya producido algún hecho violento, porque enrojecimiento vaginal no indica que lo produjo, por lo tanto sea declarada con lugar la excepción y se establezcan los efectos del artículo 33 ordinal 4 y a todo evento y en el caso que no sea admitida la excepción alegada, rechazo y contradigo la acusación presentada, puesto que de las pruebas de investigación lo único que se infiere es que la niña fue sacada de la habitación donde estaba viendo televisión, situación que ocasionó molestia y le produjo llanto, que fue por lo que su madre la encuentra llorando, originándose de esa manera una confusión que llevo a cabo la apertura de esta investigación, de las versiones dadas no se evidencia prueba alguna fehaciente que indique responsabilidad de mi defendido, ya que todas las declaraciones son contradictorias, no existiendo, ninguna prueba científica que sirva de elemento incriminatorio, así como ya lo he indicado, no existe la desfloración, elemento necesario para que se configure el delito de violación, en relación a las pruebas señalada el escrito de contestación, la declaración de la ciudadana Milbely Montilla, la cual es pertinente y necesaria por cuanto es señalada en las versiones tanto de la ciudadana Milagros Gil como de la niña Migdalis Acevedo, por cuanto es la dueña de la casa donde sucedieron los hechos y a su vez hermana de Migdalis Acevedo, me adhiero a la comunidad de la prueba, siempre y cuando las mismas favorezcan a mi representado, así mismo por cuanto mi defendido ha cumplido cabalmente con las medida impuesta, solicito se mantenga la misma, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Nº 11 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, ejerciendo Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción establecida en el artículo 28, ordinal 4, literal I, planteada por la defensa técnica, toda vez que la presente acción fue promovida legalmente y la acusación fiscal cumple con los requisitos formales de ley, por lo que se ADMITE LA ACUSACION fiscal contra el ciudadano Luís Armando Terán Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.075.115, por la comisión de los delitos de Tentativa de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como: Acta de investigación penal de fecha 19-11-2007, suscrita por el funcionario SGTO/2DO (GNB). AROCHA DIAZ EDSEL, adscrito a la tercera compañía del destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, C/1ERO (GNB) MOLINA CARLOS ENRIQUE y (GNB) BALZA PERDOMO ORLANDO, Reconocimiento medico forense Nº 153-1623, de fecha 20-11-2007, suscrita por el Dr. Carlos Miguel Álvarez, experto profesional IV, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora. Acta de entrevista de fecha 21-11-2007, realizada ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, a la , a la niña Migdalis Acevedo Gil. Acta de entrevista de fecha 21-11-2007, realizada ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora a la ciudadana Gil Arroyo Milagro del Carmen. Acta de entrevista de fecha 21-11-2007, realizada ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora al ciudadano José Joaquin Acevedo. Evaluacion psiquiatrita Nº 153-1704, de fecha 26/11/2007, realizada por la Dra. Odalys Duque, a la niña Migdalis Milagros Acevedo Gil. Acta de inspección Técnica Nº 1007 de fecha 21-11-2007, suscrita por los funcionarios ELY LUCENA y JUAN HEREDIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora. Experticia Nº 9700-076-4805, de fecha 22/11/2007. Copia del acta de nacimiento de la niña Migdalis Milagros Acevedo Gil, se puede inferir que en fecha 19-11-2007, se inicia la presente investigación con ocasión a una situación ocurrida cuando momentos en que la niña MIGDALIS MILAGROS ACEVEDO GIL, se encontraba en el cuarto de Migbelis viendo televisión y llego Luis la agarro por la mano y la llevo para la sala y ella no queria ir, se agarro duro de la puerta del cuarto y el le tapo la boca con la mano, después la acosto en la cama que estaba en la sala y le quito los pantalones y la pantaleta y empezo a tocarle la totona con la mano, con la oreja y con la boca, después se quito la ropa y se le sube sobre su cuerpo e intente penetrarla, luego llego su mama a la casa de MiGBELIS y consiguió a Luis poniendose el pantalón: con posterioridad a este hecho a la niña MIGDALIS MILAGROS ACEVEDO GIL, fue practicado un reconocimiento medico forense, por el Dr. Carlos Miguel Alvarez, experto profesional adscrito IV, adscrito a la medicatura Forense del CICPC- SUB-DELEGACION CARORA; constituyendo tales circunstancias a criterio de quien decide, suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento de los acusados de autos, los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en delitos de Tentativa de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el imputado LUIS ARAMANDO TERAN TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.075.115, natural de San Pedro, Estado Lara, fecha de nacimiento 13-08-1988, edad 22 años, hijo de Maria Terán y Felipe Arroyo, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 3º de bachillerato, de profesión u oficio: vigilante, domiciliado en la calle principal Barbacoas, vía San Pedro, Sector Laguna Seca, casa sin número de color blanco, a dos cuadras de la bodega mi Parroquia, San Pedro, Parroquia Lara del Municipio Torres, Estado Lara; en virtud que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos esgrimidos en la presente audiencia preliminar deberán ser valorados en audiencia de juicio oral y público, y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, y se admite la prueba presentada por la defensa en el escrito de contestación en cuanto a la testimonial de la ciudadana Milbelys Montilla. A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio del funcionario experto Dr. Carlos Miguel Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, por ser dicha prueba lícita, necesaria y pertinente en virtud que fue quien realizo valoración Ginecologica a la niña victima del presente procedimiento.
2. Testimonio de la funcionaria experta Dra. Odalys Duque adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegacion Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente en virud que fue quien realizo valoración psiquiatrita a la niña victima en la presente causa.
3. Testimonio de los Funcionarios Ely Lucebna y Juan Heredia adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegacion del estado Lara, siendo lícita, necesaria y pertinente en virudt qu elos mis os realizaron inspeccion tecnica al sitio donde ocurrieron los hechos.
4. Testimonio delos funcionarios adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegacion del estado Lara quienes realizaron solcitud de experticia Nº 9700-076-4805,
5. Testimonio de la niña Migdalis Milagros Acevedo Gil.
6. Testimonio de la ciudadana Milagros del Cramen Gil Arroyo.
7. Testimonio del ciudadano Jose Joaquin Acevedo Acevedo.
8. Testimonio de los funcionarios S72DO (GNB) AROCHA DIAZ EDSEL, C/1ERO (GNB) MOLINA CARLOS ENRIQUE y (GNB) BALZA PERDOMO ORLANDO
DOCUMENTALES
1. Testimonio del funcionario Dr. Carlos Miguel Alvarez, de fecha 17-06-2007, suscrita por el experto Escrit Javier Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen relación con el presente procedimiento. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, por ser dicha prueba lícita, necesaria y pertinente en virtud que fue quien realizo valoración Ginecologica a la niña victima del presente procedimiento.
2. Testimonio de la funcionaria experta Dra. Odalys Duque adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegacion Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente en virud que fue quien realizo valoración psiquiatrita a la niña victima en la presente causa.
3. Testimonio de los Funcionarios Ely Lucebna y Juan Heredia adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegacion del estado Lara, siendo lícita, necesaria y pertinente en virudt qu elos mis os realizaron inspeccion tecnica al sitio donde ocurrieron los hechos.
4. Testimonio delos funcionarios adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegacion del estado Lara quienes realizaron solcitud de experticia Nº 9700-076-4805,
5. Testimonial de la ciudadana Milbelys Montilla
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración de cada uno de los acusados, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos LUIS ARMANDO TERAN TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.075.115, natural de San Pedro, Estado Lara, fecha de nacimiento 13-08-1988, edad 22 años, hijo de Maria Terán y Felipe Arroyo, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 3º de bachillerato, de profesión u oficio: vigilante, domiciliado en la calle principal Barbacoas, vía San Pedro, Sector Laguna Seca, casa sin número de color blanco, a dos cuadras de la bodega mi Parroquia, San Pedro, Parroquia Lara del Municipio Torres, Estado Lara, por la comisión del delito de Tentativa de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEPTIMA: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de 20 de Octubre de 2010 en presencia de todas las partes quedando debidamente notificadas. Notifíquese a la victima. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 11 (s)
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-000269