REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 20 de octubre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002197

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En fecha 19 de octubre de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Argenis Rafael Arroyo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.212, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 19-05-1983, edad 26 años, hijo de Rafael Arroyo y Gisela Medina, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: mecánico, domiciliado en el Sector las Palmitas, Vía el Jabón, calle principal, casa sin número de color blanco, Parroquia Cecilio Zubillaga del Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0426-9531644 (de su propiedad), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeraldín Rosana Colombo Soto..
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 20 de octubre de 2010 y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Argenis Rafael Arroyo Medina, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 93 de la Ley Especial, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad a lo establecido en el artículo 79 en relación al artículo 94 de la Ley Especial. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º 5º y 6º de la Ley que rige la materia, así como le sea impuesta medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica cada 08 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito. Consigno en este acto reconocimiento médico legal de la víctima. Es todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó libre de presión, apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente la Defensa quien manifestó: “Esta Defensa visto el delito imputado por la fiscalía del ministerio público se acoge al procedimiento especial y visto que el mismo reside en la Pastora, y de ser impuesta la medida cautelar de presentación periódica solicito que sea 30 días. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la Acta de Denuncia, suscrita por la víctima de autos y rendida ante el funcionario S/2 Ángel Villareal, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, Acta de Investigación Penal Nº 2.507-2010, Acta de Inspección Ocular Nº 0249-10, todas de fecha 18-10-2010, y realizadas por dicho cuerpo policial; se desprende que el imputado de autos fue detenido en fecha 18-10 de 2010 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yeraldín Rosana Colombo Soto., quien señaló “Me encontraba yo en mi csa, cuando a eso de las 20:30 llegó mi esposo el ciudadano Argenis Arroyo y me pidió comida y o como siempre atenta le serví la comida, después que le serví la comida comenzó a discutir conmigo y que porque yo estaba hablando mal de la mamá de el (Suegra). Y yo le pregunté que quien le había dicho eso y el me respondió que el papa lo había hallado en la Pastora y se lo había gritado a los cuatro vientos y yo le dije que eso era mentira, y de ahí agarró y me pegó con la mano por los dos ojos. Después de pegarme por los ojos me dijo que yo no fui a ver ninguna clase el sábado del día 17-10-2010, sino que fui con mi hermana Paola José a hacer otras cosas como tener (sexo) en vez de estudiar. Le volví a repetir que era mentira, luego agarró un palo de la escoba y me golpeó por la pierna izquierda. Después de eso me dijo que me fuera y yo agarré mi hija y me fui para la casa de mi mamá y estaba lloviendo, es todo””, siendo que según el dicho de la víctima el imputado de autos le infirió varios golpes, causándole un daño, lo que permite inferir que el mismo fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 18-10-2010, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 19-10-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos que tuvieran conocimiento de los hechos, y la realización de la Inspección Ocular, Reconocimiento Médico Legal a la Víctima, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las el 18-10-2010, a las 5:30 de la tarde, aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la ley especial, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en el artículo 87 numerales 3º 5º y 6º de la Ley que rige la materia, así como le sea impuesta medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica cada 08 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito. Consigno en este acto reconocimiento médico legal de la víctima. Es todo.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es importante señalar que se está en presencia de un hecho punible, tal como se pudo evidenciar de las actas que cursan en el presente expediente, observa este Tribunal que no hay la necesidad de imponer dicha medida, toda vez que le fueron acordadas en la audiencia medidas de protección, y visto que el mismo no presenta una conducta pre delictual, las cuales lo mantendrán vinculado al proceso, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:

PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Argenis Rafael Arroyo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.212, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yeraldín Rosana Colombo Soto..
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se impone Medida de Protección a favor de la Victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley que rige la materia, como lo es la salida del presunto agresor de la residencia común sin importar su titularidad; restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y Prohibición al presunto agresor, a que por si o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y la Asistencia a Charlas alusivas a la Violencia contra la Mujer en IREMUJER.
CUARTO: Se acuerda oficiar a IREMUJER a los fines de solicitar la inclusión del imputado de autos a programas y charlas alusivas a la violencia contra la mujer.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 18 de octubre de 2010 quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo

El Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002197