REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002240
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
(Acordada en audiencia conforme al artículo 250 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano aprehendido: Junior José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.207.050, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 06-11-1987, de edad 22 años, hijo de Aura Rodríguez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 2º de Bachillerato, de profesión u oficio: artesano, domiciliado en la entrada principal al Barrio el Terminal, casa Nº 01, de color naranja y de rejas rosada, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0416-2557308 (de su propiedad) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.
En fecha 22-10-2010 se recibe escrito procedente de la Fiscalía 8º del Ministerio Público el Estado Lara, mediante el cual solicita declinatoria de competencia en atención al estudio de las diligencias por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 04, Destacamento 47 Tercera Compañía Carora, Estado Lara.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 22-10-2010; se concedió el Derecho de palabra al detenido quien previas formalidades de ley manifestó: “No deseo Declarar” es Todo.” Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expresó: “El Ministerio Público solicita al Tribunal se verifique la vigencia o no de la orden de captura y de no ser posible se decline la competencia al Tribunal de origen a los fines que se resuelva la situación jurídica del ciudadano aprehendido. Es Todo....” La Defensa manifestó: Esta Defensa solicita que se realicen las llamadas necesarias a los fines de verificar la información sobre la orden de captura, así mismo solicito en virtud del año de la causa que el mismo pueda trasladarse por sus propios medios y de no ser acordado se decline la competencia a los fines que se resuelva la situación jurídica de mi representado por el tribunal natural y que sea tramitado su traslado de manera inmediata...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones presentadas ante este Tribunal, por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, donde consta la aprehensión del ciudadano Junior José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.207.050, se evidencia que dicho ciudadano se encuentra solicitado según oficio Nº 1-C4099-09, de fecha 09-12-2009, requerido por el Juzgado Primero de Control Extensión Cabimas, Estado Zulia, expediente del Tribunal Nº VP-11-P-2008-006469, documento 4099, requerido por tribunales según boleta 9014027, el sistema no indica el delito. Información que se acredita según Acta de Investigación Penal nº 2.492-2010, de fecha 17-10-2010, suscritas por S/A Querales Álvarez Rafael y SM/2DA Noguera Querales Omar, SM/3RA, Andrade Salcedo Rafael y SM/3RA Solórzano Brizuela Betulio, funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (04) del presente asunto.
A tal efecto, es necesario destacar que una vez realizadas las diligencias a fin de verificar la vigencia de la orden de aprehensión que pesa sobre el detenido de autos, siendo que se realizó llamada telefónica a los N 0261-7864633, 7864421, pertenecientes al Circuito Judicial Penal de Cabimas, Estado Zulia, donde no se pudo tener ningún tipo de comunicación ya que no fue atendida la llamada, siendo que se realizó llamada telefónica al Nº 0414-6025655 perteneciente al funcionario Javier León, oficial de la PR, Comisión de Servicio de Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó que la orden de captura en el SIPOL permanece vigente ya que aún no tienen información sobre dejar sin efecto o no la misma, es por todo lo antes expuesto, que se decreta en este acto la Declinatoria de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Control Extensión Cabimas, Estado Zulia y en atención al contenido de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral 4º, al regular el Debido Proceso, prevé que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales con las garantías establecidas en esta Constitución; igualmente la función jurisdiccional es única y exclusiva de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma se encuentra limitada por la Competencia, la cual implica que los jueces pueden ejercer sus funciones en atención a la Circunscripción Territorial, la materia para la cual fueron designados, conforme a las atribuciones conferidas por dicha Constitución y la Ley, siendo aplicable en el presente caso las disposiciones contempladas en los artículos 57 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, Junior José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.207.050, es detenido por cuanto se encuentra solicitado siendo que el mismo se encuentra solicitado según oficio Nº 1-C4099-09, de fecha 09-12-2009, requerido por el Juzgado Primero de Control Extensión Cabimas, Estado Zulia, expediente del Tribunal Nº VP-11-P-2008-006469, documento 4099, requerido por tribunales según boleta 9014027, el sistema no indica el delito., agotadas las diligencias y dado que a este Juzgador no le está dada la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue al Junior José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.207.050, cursa por ante el Juzgado Primero de Control Extensión Cabimas, Estado Zulia, quien es su juez natural, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a Derecho DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, siendo procedente dicha solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que preceden este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la aprehensión Junior José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.207.050, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado Primero de Control Extensión Cabimas, Estado Zulia.
SEGUNDO: Líbrese oficios correspondientes.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 22 de Octubre de 2010 en presencia de todas las partes quedando debidamente notificadas. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002240