REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002248
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 24 de Octubre de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano José Gabriel Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.901.178 (No la porta), natural Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 13-06-1969, edad 41 años de edad, hijo de Zara Contreras o José Rondón (F), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 5º de Primaria, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en Timotes, avenida Oliari, casa Nº 45, a una cuadra de la Plaza Bolívar, Estado Mérida, Teléfono: 0426-2360241 (de su esposa Noris Ruz) No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Falsa atestación ante funcionario publico, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
En fecha 25 de Octubre de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano José Gabriel Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.901.178 (No la porta), detenido el 22-10-2010, por funcionarios Adscritos a la Compañía Tercera, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, de la Guardia nacional Bolivariana, en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de Falsa atestación ante funcionario publico, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación ante el Tribunal a consideración de este juzgado y Presentarse ante el SAIME. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó: “No deseo declarar”. La Defensa expresó: “Esta Defensa Técnica solicita en este acto que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto a la medida de Presentación solicito se haga cada treinta (30) días, así mismo solicito que mi representado sea designado correo especial para que lleve el respectivo oficio al SAIME a los fines que resuelva su situación jurídica de identificación, también solicito que las presentaciones sean ante el circuito judicial del Valera, Estado Trujillo, ya que el mismo tiene allí su residencia. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Falsa atestación ante funcionario publico, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal (Precalificación Fiscal), por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 2.519-2010 realizada en fecha 22-10-2010, por SM/2DA. MONTAÑA RIVERO ANTONIO, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (05); y de la Acta de Investigación Penal DEL CICPC de la misma fecha e igual numero, que riela en autos en el folio (11), se desprende que el ciudadana imputado fue aprehendido por conducta tipificada como el delito Falsa atestación ante funcionario publico, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal (Precalificación Fiscal) ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Puesto LA Pastora , con las formalidades de ley, observa un vehículo de transporte público perteneciente a la trasporte de cooperativa larense, signado con el numero 20, Placas: AD 121X el cual se desplazaba en sentido Lara Trujillo, conducido por el ciudadano Juan Cortez C.I:10.122.319 a quien se le indico se estacionara del lado derecho, ya que los pasajeros y su equipaje seria objeto de una impeccion luego de verificado el equipaje y el vehiculo se procedió a verificar a los pasajeros, seguidamente se procedió a verificar los datos del mismo por medio del SIPOL-TRUJILLO donde manifestaron que los datos aportados por el ciudadano no concuerdan a los aportados por el órgano policial es por ello que se le informo tal situación y fue puesto a la orden de la fiscalia octava del Ministerio Público Abg. Yetsy Gutiérrez, sobre el procedimiento realizado, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 22 de Octubre de 2010, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenido, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 5:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide.
Tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado como puede ser la presentación periódica tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se acuerda la aplicación de la misma consistente, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal de Barinas y la presentación ante el SAIME y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de Falsa atestación ante funcionario publico, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del ministerio público, a la cual no hizo oposición la defensa, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Valera, por lo que se designa al mismo correo especial a los fines de llevar el respectivo oficio y la presentación ante el SAIME. QUINTO: Se acuerda oficiar al SAIME a los fines de solicitar sea resuelta la situación en cuanto a la identificación del imputado de autos. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad.. Es todo. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010- 002248