REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 05 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001653
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignado por ante este tribunal, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicitud interpuesta conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y a quien según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la presente solicitud ha transcurrido mas de SIETE (07) años, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 19-01-01, ello en virtud oficio nº 355 remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de Denuncia interpuesta por el ciudadano José Lorenzo Véliz Nieves, titular de la cédula de identidad Nº V-10.764.512, con domicilio en; la calle Sagrada Familia casa S/Nº, Barrio Simón Rodríguez Carora Estado Lara, rendida ante la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora; igualmente consta en autos Acta de Investigación Penal igual fecha, suscrita funcionarios del cuerpo policial antes mencionado, contentiva de la Inspección Técnica Realizada al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, Acta de Entrevista rendida ante dichos funcionarios, entre otras, de las cuales se puede determinar que a la presunta el día 29-01-00 en horas de la madrugada víctima le sustrajeron un televisor de su casa.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido son: el acta policial, a denuncia, reconocimiento médico legal y actas de investigación consistente en inspección criminalísitica, siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el posible delito a investigar en el presente asunto, es el denominado Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de prisión seis meses a tres años y tres a doce meses respectivamente; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por un tres años, si el delito mereciere pena de tres años o menos…” Lo que permite inferir que la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:
PIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la PRESENTE causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, denunciados por el ciudadano José Lorenzo Véliz Nieves, titular de la cédula de identidad Nº V-10.764.512
SEGUNDO: Notifíquese a la denunciante, y a la Fiscalía 8º del Ministerio Público de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 05 de Octubre de 2010. .
El Juez de Control Nº 11

El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001653