REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 05 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001859
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicitud interpuesta conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano y a quien según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la presente solicitud ha transcurrido mas de tres (03) años, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
HIRAIDE DANIEL DORANTES PERNALETE, titular de la cédula de identidad nº V-15.056.804, residenciado en la calle Vargas entre calle Guzmán Blanco, casa S/nº, Carora Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 10-04-07, tal como consta en la presente causa mediante oficio nº 9700-076-1281 suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás Actas de Investigaciones Penales, actuaciones que permiten inferir que la víctima de autos el ciudadano José Daniel Mogollón, titular de la cédula de identidad nº V-9.633.014, residenciado el Callejón Rivas casa nº 55-04, sector centro de la ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, el día 04-04-07 en horas de la madrugada, fue amenazado de muerte por el investigado de autos.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido el denuncia, Actas de Entrevistas, Acta de Inspección Técnica y Reconocimiento Médico Legal identificadas, y siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el delito a investigar en el presente asunto, es el denominado AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano siendo el tipo penal de Daños a Cosas el prevé mayor pena y consistente en TREINTA MESES de prisión; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos” y dado que desde el momento en que ocurrieron los hechos han transcurrido mas de tres años, esta juzgadora considera pertinente decretar la prescripción de la acción penal.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA
PRIMERO: Con lugar la Solicitud Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano HIRAIDE DANIEL DORANTES PERNALETE, titular de la cédula de identidad nº V-15.056.804 por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Daniel Mogollón, titular de la cédula de identidad nº V-9.633.014, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.
SEGUNDO Notifíquese al investigado de autos, la víctima y a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, de la presente decisión.
TERCERO: remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 05 de Octubre de 2010.
El Juez de Control Nº 11
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001859
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