REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 07 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002086
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 07-10-2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos William José Espinel Uribe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.136.883, natural de San Antonio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 29-04-1964, edad 47 años, hijo de Benedicto Espinel (f) y Presentación Uribe, estado civil: casado, Grado de Instrucción: 2º de Bachillerato, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en San Antonio del Táchira, Sector Las Colinas, carrera 17, Nº 12-31, al frente de la fábrica de caramelos, Estado Táchira, Teléfono: 0276-7716049 (de su casa) y 0416-1381673 (de su propiedad), Luís Alexander Carreño Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.017.980, natural de San Antonio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 27-05-1973, edad 37 años, hijo de Mercedes Duarte y Luís Carreño (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de Primaria, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en San Antonio del Táchira, Sector La Popita, calle 12, Nº 13-189, a dos cuadras de la bomba Bella Vista, Estado Táchira, Teléfono: 0276-7715620 (de su casa) y 0416-2118967 (de su propiedad) y Ober Enrique Quiroga Brito, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.419.686, natural de Valle Dupar, Colombia, fecha de nacimiento 26-01-1980, edad 30 años, hijo de José Quiroga y Elizabeth Brito, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en el Barrio Las Colinas, carrera 18, casa Nº 12-37, a una cuadra del Puesto de la Guardia Nacional, Estado Táchira, Teléfono: 0276-7715129 (de su casa) y 0416-1381673 (de su propiedad), quien fue puesta a la orden del tribunal por estar presuntamente incursa en el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
En fecha 07-10-2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del Defensor Privado al Abogado Jesús Enrique Bastidas, IPSA Nº 76.482, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, con calle José Luís Andrade y Calle Padre Zubillaga, al lado de envíos nacionales e internacionales MRW, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Telf.: 0416-8529158,; y se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana William José Espinel Uribe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.136.883 Luís Alexander Carreño Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.017.980 y Ober Enrique Quiroga Brito, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.419.686, por funcionarios Adscritos a la Compañía Tercera, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, de la Guardia nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley de Contrabando. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a criterio del Tribunal. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestaron cada uno y por separado: “NO deseo declarar”, igualmente la Defensa manifestó: Solicito se le acuerde medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del COPP, para que sean cumplidas en San Antonio del Táchira .”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación Nº 2371--2010, de fecha 06-10-2010, suscrita por S/A Rodríguez Carlos funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (08), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de la misma fecha y número, cuyo contenido expresa que en dicha fecha, el imputados de autos fue aprehendido en el Puesto La Pastora, Municipio Torres Estado Lara, cuando dicho funcionario cumpliendo con el ejercicio de sus funciones visualiza un vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, PLACAS 720-SAO, AÑO 1980, COLOR BEIGE Y MARRON, CLASE CAMION TIPO CAVA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF115W47305, que se desplazaba en sentido Trujillo Lara, conducido por el ciudadano William José Espinel Uribe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.136.883, quien viajaba en compañía del resto de los imputados de autos, a quien se le indicó previas formalidades de ley que se realizará requisa a dicho vehículo, logrando observar dichos funcionarios que en el interior de la cava del vehículo en la orilla de la puerta comenzando la cava transportaban al cantidad de 428 bolsas contentivas en su interior de 08 unidades de figuras del nacimiento y al fondo de la cava en forma oculta se observó que transportaban la cantidad de 21 bultos contentivos de 132 paquetes cada uno, de 25 unidades de tabaco cada paquete, para un total de 7772 paquetes sin marca, 02 bultos contentivos de 400 paquetes cada uno, de 25 unidades de tabaco cada paquete y 01 bulto contentivo de 110 paquetes cada uno, de 25 unidades de cada paquete para un total de 910 paquetes sin marca, sin que tales ciudadanos acreditaran la procedencia legal de la misma; lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 06-10-2010, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 06-10-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:30 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia. En este mismo orden de ideas, y vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma a los imputados de autos, consistente en presentaciones cada 15 días ante el circuito judicial del San Antonio del Táchira Estado Táchira, y prohibición de salida del país sin autorización de éste Tribunal cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos William José Espinel Uribe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.136.883 Luís Alexander Carreño Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.017.980 y Ober Enrique Quiroga Brito, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.419.686, por el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada cada 15 días ante el circuito judicial del San Antonio del Táchira Estado Táchira y prohibición de salida del país sin autorización de éste Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena oficiar al SAIME, a los fines de informar sobre la medida cautelar sustitutiva consistente en la prohibición de salida del País impuesta en esta audiencia.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 07 de Octubre de 2010, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
La Jueza de Control nº 11
El secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002086